DE JUSTICIA NACIONAL 291 referidas cesiones no equivalían 4 una posesión del erédito con relación á los embargantes, ni les perjudicaba por lo tanto, Que de ahí se sigue que la ejecutante Corina Pené no adquírió derecho alguno contra los embargantes del crédito, en virtud de la cesión hecha á su favor, con posterioridad al embar .
go, como tampoco lo adquirió su cedente Sacoteguy, por la , misma razón: hego, Corina Pené no era dueña Que de lo expuesto resulta claramente que era legítima la oposición del ejecutado á la neción ejeentiva, en razón de la subsistencia del embargo, enanda ella se instanro, — Queno obstante esto, y reconociendo el ejeentado la Jegitimidad del título de la ejeentante y su derecho á demandarie el pago del crédito, después de levantado el embargo, la presente eje ención debe llevarse adelante por el capital demandado, los intereses estipulados y las moratorias, al mismo tiempo, desde el 25 de abril de 1900 en que se le notificó el levantamiento del
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:291
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-291
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