DE JUSTICIA NACIONAL 281 nante declara haber vendido á Callaba los terrenos relacionados y recibido de él el precio pactado; pero á ese acto, por sí L solo, no le atribuyeron los interesados la calidad ni la efiencia de una eseritara pública, tanto que no determinaron la nbiención en los linderos, condiciones esenciales para la compra venta, si bien el demandante ha reconocido expresamente que J aquél se refería á las manzanas en enestión, Que si bien es cierto que la ley dispone que los actos jurídicos que contengan convenciones bilaterales, deben serredaetados en tantos originales como partes haya con un interés :
distinto (art. 1021 del Código Civil), no lo es menos que aquella i lo hace en un sentido preceptivo y no imperativo, y así se des- A :
prende de la misma, al establecer que la disposición anterior :
puede dejarse sin aplicación, cuando na de las partes, antes de 1 la redacción del aeto 6 en el momento de la redacción, Nenare completamente las obligaciones que él le impusiere (art. 1122, código citado), que es lo que ha efectuado el señor Callaba, abo- 1 nando integramente el precio convenido y que el defecto de re- | dacción en varios ejemplares, no es causa suficiente de nulidad, RS eonenrren las circunstancias enimeradas de los artíentos 1023 y signientes del mismo código.
Por estas consideraciones, y de acuerdo con lo expuesto y pedido por la parte demandada, fallo: no haciendo tngur á la demanda entablada por don Remigio Suaste, y ordenando que éste proceda á escriturar á don Pedro Callaba, en el término de diez días de ejeentoriada la presente, con costas. Hágase saber von el original, y desglósense los. dornmentos. mandados acom pañar ad afectum videndi, veponiéndose los sellos que faltaren, P. E. Miguez.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:281
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