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Fallos: 93:245 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Le - . [a Ca E e Es] DE JUSTICIA NACIONAL 215 por facultativos de ambas partes, de perfecto acuerdo, reconocen la naturaleza grave de las lesiones que lo inutilizarán en lo sueesivo para el trabajo que se dedica, presto que han determinado desgarramientos, fracturas de huesos y una mutilación parcial del pie derecho, que ha triído como consecuencia natu- q ral una diminución del tamaño y deformidad de ese órgano.

Que, por consecuencia, establecida la responsabilidad legal dela compañía demandada con ocasión del accidente en enestión, su deber de indemnizar el perjuicio entisado, fuye necesariamente de la prescripción de los artículos 1065, 1069, 1053, y en especial del 1109 del Código Civil, que dispone que todo el que ejeenta un hecho, que por su culpa ó negligencia ocasiona un daño á otro, está obligado á la reparación del perjuicio.

Que si bien las constancias de autos no determinan con pre cisión la importancia del daño recibido por García, desde que la demanda no fijasiquiera el jornal que acostumbraba ú ganar, es indudable que esa determinación no es imposible sea hecha :

en equidad y justicia, si se atiende á su profesión habitual y á la naturaleza grave delas lesiones sufridas, que lo han inutilizado para todo trabajo de Mmerza á que se dedicaba habitualmente, Por ello, el tribunal ejercitando la facultad predencial que le nenerda la ley, fija dicha indemnización según su prudente arbitrio en la cantidad de tres mil pesos moneda nacional de curso legal.

Por estos Mandamentos y demás concordantes aducidos en el alegato del actor, fallo: condenando á la compañía < Hansa » á satisfacer á don José García, dentro del término de diez días de ejeentoriada esta sentencia, la cantidad de tres mil pesos moneda nacional enrso lee ° por toda indemnización de perjuicios, con más el interés de uicha suma úá estilo bancario y á contar desde la interpelación judicial, y costas del juicio.

Notifíquese original y repóngase los sellos, Agustín Urdinarrain.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:245 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-245

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