212 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE dedos, que lo dejaron, una vez efectuada la operación correspon «diente, inutilizado por completo para el trabajo, Que el accidente se debe exclusivamente a negligencia mani tiesta del capitán y a empleados del referido vapor que no revi saron previamente las condiciones en que se encontraba el guinehe para verificar la descarga mencionada, pnes de otra manera no se expliea que al Jevantar por medio de ese aparato tan sólo dos canastos de carbón que apenas pesaban 50 kilos, e hubiero roto el eje de la meda del gninche, destinado á elevar pesos de más de 1000 kilos, Que esta falta de preemición de las antoridades del buque, con arreglo 4 la legislación eivil que invoca, hace responsable ú la compañía a que pertenece el vapor Nonnembirg de los diños y perjuicios entsados, que lo estima en 10,000 pesos mo neda nacional, y a enyo pago pide se la condene en la estación eportan:, con mas sis intereses y costas, Que don José Ramon Garera, por el agente de La compreñía de navegación < Hansa», se presentó a foja 13 evactando el traslado conferido, y después de expresar la forma irregular é improcedente como se practicó la desenrga del carbón y que ella se operó con la propia gente del señor don Adolfo Boyne.
empleado de la Nueva Compañía de Gas, manifiesta que el aeeidente que lesionó al actor no es imputable al bugue, desde que la rondana Mé previamente revisada, con arreglo al reglamento interno del mismo, y desde Mmeyo, él se produjo por enip: imp table á los mismos estivadores, no dependientes del bugue, sino del subcontratista, el actor entre ellos, al hacer la descarga en forma evidentemente imprudente y eh el interés de simplificar trabajo y tiempo, por lo que es de apliención lo - dispuesto en el articulo 905 del Código Civil, según el enal, Jas consecuencias inmediatas de los hechos libres son imputables al antor de ellos, Que aparte del desconocimiento que hace de la respo nsabili
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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:242
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