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Fallos: 93:169 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL 169 tes y han practicidose con absoluta preseindeneia del acnsado y de su defensor, Analizando esta prieba, dice : consta por las declariciones de la señora Bravo y Mienela Bravo que Castillo sólo oenpó el enarto algunos días, en diciembre, y que en el mismo lo dejó á disposición de la dueña, puesto que entregó hasta la cama y se Mé á Lules ; que habiendo entregado el enarto y no teniendo la seguridad de volver en ur tiempo más ómenos corto, pues iba con negocio, no es verosímil que dejara encerrado en el enarto la cantidad de billetes á que se reñere diehas diligencias, ni tampoco que la señor: de Bravo, necesitan de el alquiler del enarto, esperara cinco meses sin percibirlo, sabiendo que Castillo estaba preso; que es ignalmente inverosímil la declaración de Alderete: 1 porque un botón de exmisa, al caer, da hego con la parte plana y no puede rodar, y 2 porque si estaba mohoso y sucio el papel de estraza en que dice encontró envueltos los billetes necesariamente debieron éstos presentar el descolorido que produce la humedad de la enbierta y pero al contrario se ve que los billetes están nuevos y limpios.

De lo expuesto se deduce que no hay prueba que justifique la condenación de su defendido : sostiene que sí la hubiera, como el Código Penal establece la culpabilidad y castigo en que inenrren los que fabrican ó cirentan billetes falsos, éste es aplienble al caso y no la ley de 18563:1 porque la Jey posterior deroga ú la anterior: y Y porque es un principio de la legislación penal que en el caso de existir dos leyes que castiguen el mismo delito debe aplicarse la más benigna, Por todo lo eual concluye pidiendo la absolución plena del acusado.

Y considerando : 1 que la declaración de Castillo contirma lo indicado por el testimonio Poyoli, menor de 18 años, de haber dudo aquél á éste dos billetes falsos de 10 pesos esxda tino, entre cierto dinero que le abonó, por sí sola no probaría la seción punible de haberlos introducido ó erpendido con conocimiento

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Año: 1901, CSJN Fallos: 93:169 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-169

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