Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 93:109 de la CSJN Argentina - Año: 1901

Anterior ... | Siguiente ...

Amelia Santa Coloma de Canizo, ya por la falta de estimación judicial de los terrenos aludidos en sus convenios, ya porque de estos autos ni del informe de foja 142 aducido como prueba por el expropiante, no consta evál sea el destino de ellos en su ubicación, y si el de la señora Santa Coloma de Canizo fuese el y que figura en el enadro de foja 50 bajo el nombre de Nicasio Canizo, ese cuadro aducido también como prueba por el ferro- $ carril, probaría que tal terreno tiene una ubicación muy inferior á la del que motiva este juicio, ya finalmente porque el plano general citado en el considerando 6" y los de fojas 1,38 y 75 de estos antos, y la expresión de límites contenida en el escrito de demanda, prieban que la situación del terreno del doctor Terán por las razones antes notadas, es más ventajosa que la de todos, j los otros atravesados por la vía de empalme, Esas mismas consideraciones desvirtúan el argumento fundado sobre el informe de foja 144 relativo á la avaluación para el pago de la contribución directa, agregándose que si bien no debe prescindirse totalmente de las tasaciones hechas para el pago de impuestos, no puede servir de eriterio decisivo en los juicios de expropiación y ventas obligadas, 15 Que lo dicho en el considerando precedente así como la prueba emergente de las escrituras de fojas SI y 86, de los que resulta haberse pagado los terrenos para la formación de la plaza La Madrid á razón de dos pesos, término medio, el metro enadrado, siendo ambos sin duda menos aptos para producir renta que el del doctor Terán por la extensión y especial ubicación de este último, ponen en evidencia que la estimación verificada por el perito García y aún la praeticada por el señor Canizo son bajas, y que con esos precios no quedaría remunerado el propietario con la amplitud requerida en casos de esta naturaleza (art. 15 y 16 de la ley sobre expropiación de bienes, y 2511 del Código Civil; Fallo de la Suprema Corte, tomo 32 pág. 358 ).

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

56

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1901, CSJN Fallos: 93:109 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-93/pagina-109

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 93 en el número: 109 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos