honorarios, ni mediado arreglo entre las partes que fije la remineración debida en suma determinada, corresponde la regula ción de aquellos en la forma prevenida por el artíenlo segundo de la ley número 3094, Caso. — Lo explica el siguiente
FALLO DEL JUEZ FEDERAL
Corrientes, mayo 2 de 1899, Vistos y considerando: que el Baneo Nacional no ha presen tado el convenio que dijo haber eclebrado con el doctor Levingston, en que se estipuló que serían á cargo de éste los honor rios que devengura la person á enyo favor sustituyera el poder que el Banco le otorgó, pues el folleto presentado con el objeto de acreditar ese convenio, no lo contiene de ningún modo, ya que las referencias hechas en las páginas 16 y 17 de ese folleto no pneden ser consideradas como una estipulación.
Que en ausencia de ese convenio el mandante está obligado ú satisfacer al sustituto la retribución del servicio en la ejeeución del mandato, si es qué no estuviese comprendido en la prescripción del artículo 1959 del Código Civil, Por esto declaro improbado el convenio alegado por el representante del Banco Nacional, quien, por consiguiente, deberá :
manifestar, dentro de tercero día, su conformidad con_la estimación de honorarios hecha por la parte del sustituto, doctor Gómez, Hágase saber en el original, señalándose los días Tunes y jueves para recibir notificaciones en la secretaría.
E. A. Lujambio.
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Año: 1901, CSJN Fallos: 92:229
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