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Fallos: 91:93 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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Siendo obligación de las empresas dotar sí los maquinistas, mánuinas y vía de tados los instramentos y elementos de seguridad, no ha probado que proporcionó el farol al maquinista Mar Grath y que le exigiera sit colocación en el tender (inciso último del artículo 11 de la ley), Tnego resilta ser la empresa La entpable, por la violación del artículo 102 de acuerdo con las preseripriones citadas, sin ¡under destinar sm resprotisabilidae, inpyitamee falta en el emplembo, Por etra parte, en la hipótesis que hubiera Hevado farol el tender de ha munitogtairece ales Mane Córitlo, eve Gare) mee Drziboríca ea btateles e) tiempo prorepte da luz trasera del tender ó las coloeudas vi el último vehíento mo evitan «que el tre ese mos inmiento que las Heve, se precipite en noches almera sobre enerpos opacos Ñ otras niguinas sin luz cabecera, sino que la Inzalel tender es para evitar que venga havia ella tra nciquino y rhoque con el tender aque La Hevia. Sí La maquina de Gongh bnbiera tenido la Inz caber mó por lo menos el Farol de manos me habría elegido com ella prestiatbemente La miei de Mae CGratl, Ea falta del marymimista Gonggl zi mole var las huves reglamentarias, según declaración de los testigos, resprorsiabiliza ú la empresa por las comseruencias del hecho referido, Tampoco ha probado la empresa que haya cumplido von lo dispuesto en elartículo 12 de la ley y último inciso del artículo 26 del reglamento que prescribe 3 « Cuando para cargar 6 descargar timteriales 4 por cualquier elro moliro fuese uerosario estacionar ma tra en la ría principal Cemio en el eto ab-judicr] se colocarán las señales necesarias d las distancias reggkamentarias ». En efecto, si se hubiera colocado señales de Mnees entre las dos múquinas se habriy evitado posiblemente el ehogue.

Esta última falta también responsabiliza si la empresa elena.

1 Que enanto mayor sea el deber de obrar con primideneia y pleno como cimiento de las cosas, mayor será la obligación que resulte de Tas consecuencias posibles de los hechos (611, 902, Código Civil), For estas consideraciones, fallo definitivamente en esta sala de andienvías: condenando á la empresa del Ferrocarril Central Argentino, de acuerdo con el artículo 1081 del Código Civil, á pagar á los netores la si mena ele SADO presars impemerdas maeionral, dentro del término de dirz días des pués de ejecutoriada esta sentencia, come indempización de perjuicios sufridos por la muerte del maquinista Timoteo Mac Grath, esposo de Margarita Sullivan de Mar Grathb y padre de John Stephen Mac Grath, Con costas ála defensa, por no haber presentado la prneba exigida por el ar tíenlo 65 de la Jey de ferrocarriles, Reponguse y notifíquese con-el origiwal, — Daniel Gogtía.

Fano mr a Serias Coltrr. — Buenos Aires, julio 11 de 1901, — Vistos y considerando : Que la prieba producida por la parte elemindar te es hastante ú nereeditar que el necidente ferroviario de que resultó lesionado el maquinista Mac Grath y que extisó el fallecimiento de éste no se hubiera producido si el maquinista Andrés Gongh y el capataz de emm biadores no hubieran incurrido en negligencia en el cumplimiento de las deberes de que estaban encargados, Que es de derecho qm todo el que ejeenta mm hecho que por si enipa 6 negligencia ocasiona un daño 4 otro está obligado á la reparación del per

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-93

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