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Fallos: 91:360 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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E A AO NARA jun ans e DE La CUPRIMA CORTE | : Ta e A o Esta providencia que no se ajusta £ la ritualidad: del juicio ha sido reA clamada por mí, interponiendo los recursos de nulidad y apelación en subBEN sidio del de revocatoria : todos los cuales ha denegado también de plano
A el inferior obligúndome ú recurrir de hecho ante V. E.
E Me permitirá V. E. invocar los agravios que me infiere la errónea tra"a mitación dela al juicio por el inferior y los derechos enyo ejercicio me haLS ce imposible, Ya he dicho que la sentencia de remate que puso término al juicio ejeu : entado fué dietada el 27 de diciembre de 1900.

E También he dicho que mi poderdante arregló el importe del capital é E intereses, con posterioridad 4 la sentencia, Y el apoderado del banco impli= E citamente lo reconoce así, al expresar que se le adendan sólo las costas y Es pedir ejeención por sólo la suma de 4100 pesos en que estira lo regulado, | (3600 pesos) los gastos comprobados, (630) mús lus infereses y ¿nistos de la 7 nueva ejeención, E La sentencia, pues, que se trata de ejecutar no es la que se dictó et diLi ciembre de 1900, la enal condenaba al pago del capital, intereses y costas:

Ke serú ú lo sumo, a parte de esa sentencia, 6 más bien e) eródito por las Le costas reguladas sobre el emal, separadamente, no ha recaído sentencia todavía, | Ha habido, en efreto, con posterioridad 4 la sentencia de remite, uma tovación en la posición y derechos de las partes; y es la del banco quien primeramente lo reconoce y confiesa así Ceja 68 de aquel expediente) al pedir ejecución sólo por las costas, E El juez al apercibirse de ello, hubirra debido citar nevamente de res mate, después de practicado el embargo, 4 efecto de ue la porte que rey presenta hubiese puesto excepción legítima sí In tenía.

Y este procedimiento se imponía, ya fuere que considerase la ejeención como nueva, en virtud de la mueva nevación opermda y ya sea que, cit ras .

x zón del largo tiempo transcurrido desde que se dictó la sentencia. (divieibre de 1900), 4 la época (17 de agosto 1901) en que se pedía st ejeeneión L-4 solamente parcial hubiese Njado en lo dispuesto por el artículo 309 de a pa ley de procedimientos, En ningún caso, Excelentísima Corte, ha querido el legislador que los den dores dejasen de servidos, como le contirman los artículos 314 y 315 de a dicha ley en relación conel 309 citado, aún enel procedimiento de apremio, Y Mi poderdante que se eree asistido de excepciones legítimas ú este eaEs bro del banco, no comprende en virtud de qué razón ó principio puede haber desconocido el inferior preseripciones tan expresas y derechos tan f sagrados como los de la defensa.

E Ñ FALLO DE LA SUPREMA Cont, — Buenos Aires, septiembre 21 de 1901, E — Vistos en el acuerdo : Por lo que resalta de los autos remitidos por vía Pe de informe y teniendo en consideración que en el presente caso se trata de er un juicio ejeentivo mándado Devar adelante por la sentencia de remate de E foja euarenta y ocho.

e Que la providencia recurrida no es de las declaradas apelables por la > ley, razón por la que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo trescientos E de la ley de procedimientos, el recurso es improcedente, EE

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-360

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