h DE JUSTICIA NACIONAL mm caso, ya que esta disposición del Código de Procedimientos sirve ús bien un para aclarar el preeepto de la ley orgánica de los tribunales nacionales de E Hoade septivibre de 1053, enyos incisos del articulo 37 de esta están easí es.
literalmente transcriptos er el citado artículo 25 de aquél ; pero enel in- a ciso Pale éste se ha agregado, con excepción de mpuellos delitos que por 1 esta ley queden sometidos á lus jueces ordinarios de la capital y territorios Lo hacimiales, cm lo cial se qrtetitiza que hay eleTitos compre epue e eu- , 4 rrespulen sí la justivia federal, =ino sí La embinaria, aude los asignados d 1 aquellos. El error del señor juez del erimen- estrilua, a juivio de este mi- a nisterio, et que erre que el cubierto hacional ejerce aivolata y esclava y inrivlicción et el hagar enoque se hor cometido el robe, la emal tires exne- , to, porque et los territoriós de las provincias, mimere el cobúermo ceneral a puede ejereer accidontalmente jurimbieción en ciertos y determinados en sos, ella me es absoluta y exclusiva, pues que los estilos conservadr sien a pre su autonomía y jurimlieción propio en los territorios que le pertenes a ven, HÍ aquél ejeree otra soberanía epue La eque le Ea sido expresamente des 5 Jestuela por los estados (161, TOR, Constitmeión meiamaly, Es Naveda intuye tarapero para determinar la jurislicvión corresportiente. 1 Ex elnse de obijetos rotialos, pues ni el Corigo Penal de la nación, al legis "a lar el robo, hue hechos distinción del dueño ide los objetos rotulos, ni la ley = de HE de septiembre de 1563, designando los rrimenes cuyo conscimiento e emmpeto álos juzgudos nacionales, fur fomilo en ementa otra via que La Re ralidad personal del que comete el robos por eotsigtirivnte, same spare ve, prima facir, de Las diligencias remitidas que los objetos rubados pertes A necen á la moción, estono es astante part producir Ta juriulicción fede N ral por razón de La materia: 29 66 caso esta, ndeniís, expresamente prevista a egisfudo por el articnto 127 del Codigo Militar de 159, que dispone textualmente lo siguiente : + Si ma delito cotytit ¿tal ex el robar) Jar sido A empetido 4 la vez por militares y particnlares (tal es nmestro eso) serán 3 tados justiciales nutr los trilumales ordinarios, a menos que el hecho Ia ° hiera sido cometido en paraje sujeto evelusivalmente 3 La mntorídad mili- "A tar (romo acridentalmente lo está el ruartel), en enyo caso, y ron las ex- 1 repriones de esta ley, los — militares serán juzgados por los tribanales mili- | tares y los particulares por los ordinarios. Ante esta disposición tan esplicita 3 este ministerio piensa que el juzgamiento de los presentes reos del delito | de robo, deben ser juegalos por los tribunales ordinarios en .=t carácter a de parrientares, 5a que noes posible ercer mue hayi «quien pierse pue los a tribunales ordinarios ú que se refiere estee Ugo y el de Procedimientos | en lo eriminal, puedan referirse á los tribun. federales que ejercen ju- o riulierión excepeinal. E q Es. pues, en vista de estas consideraciones, Tigernmente xprintadas, que | este ministerio pide ú V, 5. se declare incompetente para conocer et esta 2 emisa, y devuelva lo actuado al juez del crimen de la província para que | proceda st juzgamiento, por seride si competencia; salvo el juicio más e.
¡ustrado de V. 8. — Jus 4. del Prado, + e Arto DEL JUEZ FEDERAL. — Córdoba, julio 17 de 1901. — Por compe- a tente, por tratarse de los partícipes de un robo cometido dentro del cuar- Í tel del Regimiento 1 de artillería ligera, Tugar sujeto á la absoluta y ex f
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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:251
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