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Fallos: 91:10 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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a " YALLOS DE LA SUPREMA CORTE — "e . , E Esa situación no sería otra que la del homicidio alevoso, al tenor de lo que dispone el inciso 2" del artíenlo 84 del Código Penal.

Por lo expuesto y de acnerdo con las consideraciones concordantes de la acusación del señor agente tiscal de foja 174, opino: «ue se trata de un homicidio en las condiciones del inciso 2 del artículo 96 del Código Veh nal, y pido 4 Y, E. que en justicia se sirva revocar la sentencia recurrida de foja 210 y comdenar al reo úí sufrir el término medio de la pena ue establece dico artíento, — Sabiviano Kier.

Farro ' La SUPREMA CotE. — Buenos Aires, junio 20 de 1901, — Vistos y onsiderando : Primero : Que las hechos más inportantes que resiltan de as constancias de los antos han sido enmmerados enla senteneií apelada, Segundo: Que la declaración a foja treinta y umay la ratificación de foja noventa y tres vuelta, prestada esta última ante el juez federal que conocía ele la emrsa, DE udolecen de nulidad porque resumen las formalidades teta les, no habiendo precisado la defensa ningún vieio que lus invalid, Tercero : Que la defensa no ha probado ni ofrecido probar ninguna de las condiciones que fija el artíento trescientos diez y nueve del Código de Proeedimientos en lo Criminal como necesarios para antorizar la retractación, Cuarto : Que, por otra purte, la retractación de foja doscientos no desvirtúa las declaraciones anteriores de foja treinta y uno y noventa y tres viielta y lejos de ello corrobora, en lo substancial, lo «que allí se expreso, Quinto: Que el provesado Franvisco Consoliní declara que habiéndole dicho Agustin Pelaño: « enántos patrones hay aquí; se conoce que hay más rifinnes que patrones », corrió 4 st enarte sin, saber lo que hacía, se apoderó de mm revólver y regresó sí la cocina, descargindole 4 Peluño los cinco tiros que contenía. sin mediar más palabras (foja treinta y tna vielta).

Serto: Que porlosinformes perivialesde foju enarenta y des y ciento ema tro consta el fallecimiento de Pelafía ú consecuencia de las heridas in feridas.

Séptimo: Que no concurre enel casola cirenmstancia atenuante del inciso primero del artículo ochenta y tres del Código Penal, porque por lo expuesto vel informe médico de fuja ciento noventa y una vuelta, se demuestra ¿que el estado mental de Consolini era normal, =t alud satisfactoria y que sí de sus antecedentes patológicos y hábitos se deduce la posible excitación que le producían los nitrajes contiunos y contrariedades de la vida no se puede atirmar que estas virennstancias le hayan determinado pertarbaciones psiquieas munifiestas, Octaro : Que tampoco favorece al procesado la eirenistancia atentiante del incisocnarto del artículo cítiudo, como lo pretende la defensa, porque tio resnlta de lo expresado por él en sis distintas declaraciones que Angel Pes tutto lo provesara ó lo ofendiera en tal grado que pudiera considerarse dinminuida su responsabilidad penal en el homicidio perpetrado, Noreno : Que no puede aceptarse que sean estas bastantes para descar= y gar cinco tiros sobre una persona desprevenida, las palabras referidas en el considerando quinto, que le dirigió Peluño 4 Consolini, enando éxte Je E encargó que preparara una ensalada para el almierzo, según así lo declara " Ú foja trenta y nue.

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Año: 1901, CSJN Fallos: 91:10 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-91/pagina-10

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