Ne Contestando la reconvención, pide el banco su rechazo, con costas, nepe — gando todos los hechos en que Serpa trata de fundarla ; niega igualmente O haberse operado la preseripeión y dice: que el crédito que ejeentó ante o los tribunales de provincia, valor 113.907,01 pesos nacionales, provenían de los dos cráditos hipotecarios y sus intereses hasta la feelia de aquel doO enmento, a Con el mérito de la prueba producida y de lo alegado á sit respecto por F el tercerísta y el ejerntado, n Y considerando : Que con arreglo á lo dispuesto enel artíento 1054 del u Código Civil, el eredita del banco ú que se refiere la escritura de fojas 5 E y 6 es preferido sobre los bienes gravados con la hipoteca ¿rirantizando Ye éstos Á más del capital los intereses debidos de dos años, los que corran E durante el juicio de ejecución hasta el efectivo pago, las costas y gastos del juicio, según lo disponen los artíentos 3933 y 311 del mismo código, Que por implicancia forzosa de la primera de Jas disposiciones recordadas, el crédito ú que se refiere la escritura de cesión de foja 2, aún dado que ésta sea de plazo cierto, no tiene otra garantía privilegiada que los inmuebles que ella indica y de consiguiente, nuca puede dicho eródito hacerse extensivo al bien raíz objeto de la tercería, | Que para que el crédito de 130 v tantos mil pesos que ejeentó el banco contra Serpa ante los tribanales leales, prdiera pesar en toda si integridad sobre el bien embargado haciendo efecto contra terceros, es comtieión indispensable la de que dicho documento hubiere sido firmado por el anotasor de hipotecas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 3202 del re cordado código, circunstancia que no aparcee emmplida en aquel docamento, Que ese mismo docmnento, nu es cierto que haya producido novación en la obligación hipotecaria, como se alega por Serpa, si se tiene presente que la novación no se presine y que es preciso que la voluntad de las partes se manifieste elaramentr en la mueva convención ó que la existenein de la anterior obligación sea incompatible con la nueva, lo que no sti cede en el enso sub-judice (art. 512 del Código Civil), Que rimbquier duda desaparece en presencia de la disposición del artíenlo $13 de igual código en virtud del cual «sí el acreedor que tiene alguna garantía partienlar ó privilegio en seguridad de xi cródio acepTase de sir dendor billetes subseriptos en pago de la dema, huee novación de la primera obligación si la cansa de la demda pue A misa e una y otra obligación ».
Que descartado la enestión referente á si el erédito de foja ? debe ingresar como privilegiado enel producto del bien embargado, es intecesiario considerar sobre sí se encñentra ó no prescripto, así como el alcance que se le quiere dar por el ejerntado á la resolución de la Suprema Corte de justicia nacional recaida á foja 95 del juíció ejecutivo seguido por Moreno contra Serpa, siempre por lo tocante ú la preseripción.
Que por lo que hace ú la nulidad de la escritura de foja 5, aparte de que es completamente incierto el hecho en que la fanda Serpa, tampoco él podría alegario á virtud de lo dispuesto en el artículo 1047 del Código Civil.
le Que referente á la revocatoria del acto de foja 5, debe decirse que la
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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:430
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