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ARTICULO 1054 .- Si de dos objetos que forman la materia del acto bilateral, uno sólo de ellos consiste en una suma de dinero, o en una cosa productiva de frutos, la restitución de los intereses o de los frutos debe hacerse desde el día en que la suma de dinero fue pagada, o fue entregada la cosa productiva de frutos.
Nota:1053 y 1054. AUBRY y RAU, lugar citado.
Ver articulos: [ Art. 1051 ] [ Art. 1052 ] [ Art. 1053 ] 1054 [ Art. 1055 ] [ Art. 1056 ] [ Art. 1057 ]
¿Qué artículos del Código Civil y Comercial Argentina se CORRELACIONAN con El ARTICULO 1054 con el Código Civil de Velez?
Codigo Civil Velez Sarsfield Anotado >>
LIBRO II
- DE LOS DERECHOS PERSONALES EN LAS RELACIONES CIVILES
>>
TITULO VI
- De la nulidad de los actos jurídicos
>>
SECCION SEGUNDA
- DE LOS HECHOS Y ACTOS JURIDICOS QUE PRODUCEN LA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
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También puedes ver: Art.1054 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion