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Fallos: 90:431 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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acción de revoeatoria deducida por Moreno para impugnar la tercería requiere entre otros elementos, además del framde del deudor, la complicidad del tercero con quien éste contrató, según expresamente lo dispone el artículo 96 del propio código, desde que se trata de un acto ú título oneroso, tFallo de la Suprema Corte, serie 4, t, 9, quigg. 151.) Que tal complicidad no aparece de los antecedentes de da eausa fallando por su hase, de consiguiente, el motivo de la revocatoria. , Que, por otra parte, ninguno de los tres requísitos exigidos por el crtíento 962 del mismo código concurren al presente, En efecto, la insolvencia de Serpa, ú la fecha del contrato en enestión, no está demostrada, El perjuicio que alega haber recibido Moreno no restita del arto hipotecario, comprobándolo el hecho signifieativo de que aún con mucha posterioridad el referido Moreno, tuvo tratos comerciales con Serpa, facilitándole artíentos por valor de 13.000 pesos 7 finalmente el eródito de Moreno es de fecha muy posterior á la escritura hipotecnria, Que versando el contrato á que alude Serpa y cuya falta de enmplimiento por parte del banco, dice aquél, Je cansó daños y perjuicios sobre un valor de más de 200,000 pesos, él ha debido ser hecho por escrito y no puede ser probado por testigos (art. 1193 del Cód, Civ.) Que aun cuando estuviese suficientemente probada la existencia de ese contrato la acción por daños y perjuicios sería siempre improcedente con- :

tra el banco como persona jurídica, con arreglo al artículo 143 del Código Civil, (Savigni, Dereeho romano, 1. 2", párrafos XCIV y XCV ; Suprema 1 Corte nacional, vol. 29, pág. 219 y vel, 52, pú. 372.) .

Por estos fundamentos y los concordantes de los escritos de fojas 37 y 15, fallo ; declarando la preferencia del eródito hipotecario de foja 5, sobre el de Moreno, comprendiendo esa preferencia además del principal los intereses de dos años, los corridos durante la ejecución y las costas causadas, no haciéndose Ingar ú la reconvención ni ú la nulidad, con cos tas. Notifíquese con el original y repóngase. — Saturnino Salrá.

FAtLo DE LA SerurEMAa Cor. — Buenos Aires, junio 18 de 1901. — Vistos y considerando : Respecto al recurso de nulidad, Que el recurrente funda su reenrso en el hecho de no haberse corrido traslado á la contraria de la reconvención que dice dedujo en el escrito de fuja eatoree, al alegar la insubsistencia de la hipoteca de foja cinco, que A el tereerista hace valer sustentando su mejor derecho ú ser pagado con el producto de los bienes afretados en esa escritura, ' Que durante toda la tramitación de la cansa en primera instancia hasta su fallo definitivo, ni los conenrrentes ni el tercerista á quien podía interesar especialmente la respuesta ú las objeciones formuladas contra su título, han hecho reclamación alguna tendiente á dar al escrito de referencia el trámite que hoy se extraña, Que, en comecuencia, y aún admitiendo que se hubiera incurrido en ; defecto de tramitación que debiera subsanarse, la improcedencia del re- | curso resultaríaidel hecho mismo de las partes que consintieron en que la enusa se lleve adelante no obstante el expresado defecto, porque es de N doctrina consagrada por la jurisprudencia de esta Suprema Corte, que la nulidad por defectos de procedimiento queda subsanada si no se ha reclaa

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:431 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-431

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