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Fallos: 90:418 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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O había sido detenido en Ttalia, y pedía, en consecuencia, que se suspendio+) ra tolo procedimiento contra Revello, lo que así se hizo efectivamente por | auto de foja 152. poniéndolo en Tibertad.

ts Habiéndose recibido después nuevas cominicaciones de la legación de E Italia, solicitando la captura del supuesto Revello, por ercerlo el verdade.

To Orsini y tener nuevos elementos de prueba respecto de st identidad, se acecilió ó ello, recomendándose su detención, la que se efectuó con ferha 23 de noviembre de 1899, y desde entonces se prosiguió sin interrupción j este juicio para probar la identidad del preso, que ha insistido siempre en hegar que es el requerido Orsivi, La defensa, además de negar que en los autos esté probada la identidad personal del requerido, opone dos excepriones, que son Tas de vmlidue del procedimiento y la de cosa juzgada.

Respecto de la primera, el Código de Procedimientos en el artículo 509, establece los casos en que hay lagar a este recurso, y el proveyente no encuentra que en ninguno de ellos haya inenrrido; si se tiene en enenta La naturaleza especial del juicio de extradición, la intervención del ministro de Htalia en la forma que se ha producido y que kr lr aceptado el juzgado, no puede ser essa de. aulidad; como representante del gobierno reyuirente se lar limitado 4 suministrar los datos necesarios para «ue la justicia Nenara mejor str objeto, habiendo procedido en todos los casos de senerdo con las prácticas establecidas, sín apartarse de la vía diplomática, y, por e consiguiente, no han podido ser violados ni el secreto del sumario, como parece referirse la defensa al eitar el artículo ... del Código de Procedimienten, mi mirena el las Formas siletaneiales rue sen eatisiós ee nulidad.

Esa intervención al objeto de probar la identidad del requerido, está :mtorizula hasta cierto punto por el artículo 651, inciso 29, del Código de Proeedimientos, pres si hubiere alguna dida respecto de la identidmd, se abre la causa ú prueba precisamente para esclarecer este pinto fimeliamental en todo juicio de extradición: y no ha procedido en_ este caso la legación de Italia como parte querellante, haciendo pedidos directos al juzgado, sino que se ha limitado por la vía correspondiente, 4 suministrar documentos, datos 6 in; mes tendientes ú comprobar la identidad del procesido, y tal comportamiento no sólo está consagrado por la justicia muiforme de las maciones, sino también surge de las disposiciones vigentes del Código ide Procedimientos criminal: Juego no hay en este enso violación de las for mas substanciales del juicio, Los demás puntos que señala la defensa, como ser la falta de rueda de presos para reconoeeT al requerido, y la omisión de la rúbrica en la deelaración indagatoria, no son suficientes tampoco paria producir ln nrlidae de lo acto: lo primo». porque en este juicio especial es admisible toda elase de prueba tendiente ú demostrar la identidad del requerido, y en enanto á la ausencia de rúbrica, tal formalidad es más bien mn derecho del procesado, del que puede ó no hacer uso, según se desprende el artículo ...

del Código de Procedimientos, sin que sen, por lo tanto, wma formalidad esencial, enyo omisión puede anular el procedimiento, Que la otra excepción que dediufe la defensa, la cosa juzgada, la funda en la resolución de foja 152, que á su juicio, importa un sobrescimiento definitivo. Tal alcance atribuido al referido unto, es completamente arbi

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:418 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-418

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