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Fallos: 90:105 de la CSJN Argentina - Año: 1901

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DE JUSTICIA NACIONAL d 105 cial requerido para ello por el artículo 1281, inciso 7", del Código Civil, y sin que figure, en conscenencia, e) dormmento habilitante de si persone- .

ría á que e refiere el artículo 1003, que debió ser transcripto en la eseritura, se peri de nulidad (art. 1004), como asimismo, por no constar que las personas que figuran como vendedores de la media Tegua de enmpoque =e dice donada 4 Vivar, sean herederos de éste.

Que elasificamtdo el demandante esa donación como remuneratoria, ella enería bajo el imperio de la disposición del artículo 1510, que ordena que deben ser hechos ante escribano público en la forma ordinaria de los contratos, y 4 fulta de éste, ante el juez del lugar y dos testigos: no juzgiudos ellos probados sín la exhibición de la correspondiente escritura y que en fin, el artiento I5T1, exige que esas donaciones deben sor aceptas es en la misa escritura estableciendo el artículo I5T4, mue el instrimento público no es suficiente para probarlas sino se justificara por ese medio la aceptación de ellas por e) donatario, y et el presente caso no consta, ni por ese medío ni por otro algu:io, que don Antonio Díaz de Vivar, aveptase la donación de la referencia, Que, finalmente, la avción que se ejercita por su naturaleza personal es taría preseripta desde que subseripta la carta es 1865, había transenrrido desde entonces veintisvis años, Término que excede en murho al reguerido por la ley en este vaso. Por tudo lo que pide el rechazo de La eta da. con costas y reserva de ncviones por los perimiciós que pueda he her sofridocon mativo del embargo preventivo trabado 4 it solicitrad, Que abierta la earsa 5 prueba, e produjo la que indica el certificado de foja 17, habiéndose Hzmado antos previa agregación de los alegatos de las partes, von lo que quedó esta enusa en estado de dictarse sen tencia, Y considerando : 17 Que en atencion dí la naturaleza «de la defensa de la preseripción invocada por el demandado en sit escrito de contestación y alegato de bien probado de la neción deducida, es deber del juzgado esti diaria entr earñicter de previa á fuda otra reslución desde que sí sins andamentos Mesen judicialmente secprados, sería innecesario y exeuscría desde Mmego de todo otro pronunciamiento sobre el grado de procedeneia de dicha acción, así romo sobre el mérito de las demás defensas invoca das por el mismo, tendientes á demostrar si instibsisteneía, 2 Que nuestro derecho vigente exige como condición exclusivas y íniva para que se opere la preseripción liberatoria, el silencio del acreedor y el transcurso so interrumpido de tiempo fijado por Ta ley, Por sólo el a silencio ó imeción del acreedor por el tiempo designado por la ley, dice el artiento 4017 del Código Civil, queda el deudor libre de toda obligueión Para esta prescripción no se precisa justo título, ni buena fe.

3 Que la neción deducida por e) doctor Lubary, contra don Victor Nil vero es por str natoraleza esencialmente personal, enyo enrácter por otra parte no ha sido observado por aquel en momento alguno del procedi 1 miento, 4 Que según la disposición del artíento 102 del citado código, toda :

acción personal por deuda exigible, se preseribe por diez años entre preentes, y veinte entre ausentes, :

5 Que aplicando al caso sub-judicr estos antecedentes y preceptos lega j ar

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Año: 1901, CSJN Fallos: 90:105 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-90/pagina-105

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