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Fallos: 9:66 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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las circunstancias alegadas por el defensor no escusan á estos 3 reos presentes: porque la indigencia y el deseo de volver ú su pais que se invoca como escusa, ni están reconocidas como tales por la ley, respecto de crimen alguno, ni tampoco disminuye ni menos destruyen el propósito criminal de su libre incorporacion á Varela, evidenciado desde Atacama, no solo por el conocimiento práctico que ya tenian de ese individuo y de su situacion de entónces, que era la de absoluta falta de recursos, sinó por la fabricacion de boleadoras, en el mismo lugar, destinadas á proveerse de esos recursos por medio del robo: porque la íolencia, que tambien se invoca como escusa, lejos de estar justificada, se halla desmentida con los dichos de los reos, asegurando su voluntad de acompañar á Varela por volver al país, y con la prueba plena sugerida por testigos presenciales, de que las autoridades de Atacama, con fuerzas suficientes para ampararlos contra esas violencias de Varela, les ofrecieron y garantieron su permanencia en Atacama separados de este caudillo; porque el no haber combetido los procesados á la fuerza que los tomó en la Quebrada del Toro, que se invoca como muestra de su voluntad de no venir á esta Provincia sinó á someterse á sus autoridades, está desmentido con el hecho constatado de que se rindieron creyendo, por ser de noche cuando fueron atacados, que mo eran solo 12 6 15 hombres los que tenian delante, sino una fuerza mucho mayor á la que no podrian resistir ellos, que no eran sino once de los que algunos estaban desparramados; y porque todas las demás circunstancias invocadas y que puede invocarse en su favor se estrellan con el hecho de su incorporacion libre á Varela á quien ya conocian y cuyos criminales propósitos no podia ocul.

társeles; que respecto de los tres individuos fugados á la fuerza militar y de los otros tres evadidos de la Cárcel, debe suspenderse la causa, conforme á lo pedido por el Fiscal, mandado ya respecto de algunos de ellos y que es lo que testualmente dispone el art. 370 de la ley de procedi

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-66

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