Que por lo demás, aun cuando el poder conferido no detalle con especialidad la facultad de hipotecar, designa que eonfiere poder para todo lo que el apoderado ejerza en nombre del poderdante, lo cual dá por firme de antemano, y en materia de obligaciones, de cualyuier manera que aparezca que uno quiere obligarse. queda otligado.
Hizo presente, por último, que el poder contiene la facultad de transigir, y que es ciaro que al conferirla se confiere implicitamente la de hipotecar, porque sobre aquello se puede disponer con mas amplitud de los derechos del poderdante que sobre esto, y que es claro que se pudo hipotecar, por la regla: de que quien puede lo mas puede lo menos.
Pidió se rechazara la escepcion con espresa condenacion en costas.
Con la prueba que produjeron las partes, se dictó el siguiente :
Fallo del Juez de Seccion.
Mendoza, Junio 8 de 1370.
Y Vistos: En juicio ejecutivo instaurado por D. Fabian Correa, ciudadano Argentino, contra D. Juan Antonio Pando, chileno, por cobro de once mi! pescs y sus intereses, moneda chilena, que constan de la escritura hipotecaria de 27 de Agosto de 1869, corriente, f. 1 ; el deudor por medio de apoderado así que fué citado de remate salió al juicio oponiendo escepciones de nulidad ó inhabilidad del título porque se ejecuta.
El ejecutante responde: e Sostengo que mi escritura no « es inhábil, porque por mas que se restrinja el poder con « que D. Antonio Urizar Garfias, apoderado y administrador « general de Pando, procedió á otorgar dicha escritura de « finiquito, el poder es bastante, por ser general, muy lato, « contener cláusulas de percibir, transijir, finiquilar. elc.,
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:564
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