habian aceptado, nombrando ellos un síndico y administrador de los bienes.
Que como el juicio universal de concurso aboca todas las acciones que se dirijan contra el deudor, la demandante debe ir al concurso en prevencion de un derecho.
Que por otra parte, habiendo cedido todos sus bienes al concurso, y no teniendo en Mendoza ningunos intereses, el juicio seria de todo punto estéril, porque ademas de asistirle el beneficio de competencia por la cesion admitida, y por su calidad de sacerdote y cura de San Vicente, nunca seria justo que se dividiera la continencia del juicio universal del concurso.
Corrido traslado sin perjuicio, Ruiz contestó que siendo de todo punto impertinentes é inaceptables las escepciones cuyos hechos negaba y contradecia, debia pedir como pedia se librase el correspondiente mandamiento.
Fallo del Juez de Seccion.
Mendoza, Setiembre 1" de 1870.
Autos y vistos : Como la escepcion de incompetencia no está señalada por el artículo 270 de la ley de procedimientos, Habiendo podido el ejecutado deducir esta escepcion desde el primer momento que se le notificó el primer decreto.
El juez no se encuentra con jurisdiccion suficiente para oir en este estado la eicepcion opuesta, desde que ella no está prevista por la ley para el caso de una oposicion al trámite ejecntivo en el encargado de la ley.
Teniendo presente tambien : que la cesion de bienes á que se refiere el ejecutado (es segun dice) hecha en San Juan.
Siendo el término del encargado fatal, improrogable, es insuficiente para poder el ejecutado probar su escepcion ordinaria. Por tanto:
Fr. E. 35.
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:513
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