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Fallos: 9:463 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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error de que el conocimiento es firmado por el capitan, cuando lo fué por los agentes, Estéban Risso y C' dice que la cuestion única á resolver es ¿quién debe sufrir los perjuicios ocasionados por el salvamento del cajon caido al agua? Que el hecho de haberse caido al agua el cajon y los gastos que de esto resultaron, son un caso fortuito debidamente calificado, son consecuencia directa é inmediata de un riesgo de mar al tiempo del embarque, y de los que ni cl capitan, ni la agencia, ni el buque, ni la Compañía tienen responsabilidad, porque espresamente se pactó al tiempo de recibir el dinero en tierra y firmar el conocimiento, que mo se respondia por riesgos de mar al embarque y desembarque.

Que es insostenible la pretension de que la obligacion nace del conocimiento que dice haberse recibido á bordo los tres cajones, porque posteriormente el Dr. Irigoyen dice que no funda su accion en el conocimiento, sinó en los hechos que efectivamente hubiesen ocurrido, y porque los tres cajones fueron electivamente entregados en tierra en la agencia, y si se firmó el conocimiento como recibidos á bordo fMué por la costumbre que hay en este puerto de que los agentes firman conocimientos por el capitan, siendo de advertir que en esto la costumbre tiene fuerza de ley, segun el inciso 6 del artículo 296 del Código.

Que además, el mismo Dr. Irigoyen ha convenido en que no se trata de hacer efectivas las obligaciones del conocimiento, sinó de determinar por cuenta de quien quedaron y deben quedar los riesgos del embarque, lo que por otra parte se declaró tambien en el acta levantada en el Consulado Brasilero, acompañada á la demanda.

Finalmente, que aun cuando no se tratase de un hecho accesorio, sinó de la entrega misma de los efectos, es sabido que si bien el conocimiento produce accion ejecutiva, no escluye segun el art. 1210 la prueba en contra, y mucho mas cuando esa prueba ha de resultar de la confesion del demandante.

Pidió se rechazara con costas la demanda interpuesta.

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:463 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-463

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