uesen partes vecinos ie diferentes provincias, 6 un ciudadano argentino y un estrangero, 3" ue la jurisdiccion de los Tribunales y Juzgados Nacionales no es prorogable sobre personas ú cosas agenas á ellos aunque las partes litigantes convengan en la prorogacion, y por consecuencia respecto de la segunda accion intentada, ó sea la del cumplimiento del contrato, no puede estenderse la jurisdiccion de este juzgado, si no se probase, que es competente por razon de las personas, por hallarse comprendida en el inciso segundo del art. 10 citado en el precedente considerando. 4" Que las razones espuestas en el precedente escrito tenderian mas bien á demostrar, que el juzgado no es competente para decidir en ninguna de las acciones que le han sido sometidas, por cuanto del documento acompañalo resultaria, que la accion por estadías es mas bien un incidente de la del cumplimiento del contrato; puesto que las estadías concedidas no importan otra cosa, que el plazo dentro del cual debe el comprador recibir á bordo la cosa comprada; por estos fundamentos no ha lugar á lo pedido y estése á lo mandado con fecha 22 del corriente. Repóngase el sello.
Zavaleta.
Apelada esta sentencia por los demandantes y concedido el recurso en relacion, se dictó el siguiente:
Fallo de la Suprema Corte, Buenos Aires, Octubre 20 de 1870.
Vistos: Considerando Primero. Que las quese dicen estadías no provienen de un contrato de fetamento, sinó simple| mente como lo establece el juez ú quo en el cuarto considerando del auto de foja diez y ocho, un incidente del cumplimiento del contrato civil ó comercial de compra-venta que aparece 4 foja siete. Segundo. Que en tal caso la designacion
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1870, CSJN Fallos: 9:452
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-452
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 9 en el número: 452 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos