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Fallos: 9:451 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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2 La elánsula de estadías en ese caso debe considerarse como un incidente de la compra-venta, y esta no constituye un contrato marítimo, ss0.— Los Sres. Arning Húts demandaron á los Sres. Rughi y (° y en su defecto á sus fiadores D. Manuel Lebrero y C° por el pazo de 868 fis. importe del saldo de 2,000 fanegas de sal recibidas por dichos Rughi y C° y de las estadías á que se habian obtigado en el caso de no con eluir la descarga de la sal el día 16 de Febrero, El juzgado mandó acreditar que el conocimiento de la cansa respecto al cumplimiento del contrato, fuera de su competencia. Notificados los demandantes de este auto, dijeron que siendo el juzgado competente en la demanda sobre la parte de las estadías, debía ser competente tambien en la otra parte de la demanda, por ser estas dos partes conexas y por poderse acumular acciones no contradictorias.

Pidieron se diera por justificada la competencia y se corriera traslado de su demanda.

Fallo del Juez Seccional.

Buenos Aires, Setiembre 27 de 1870.

Considerando: 17 Que en el presente caso se deducen dos acciones, una de las que versa sobre estadías y por consecuencia sobre hecho, ó contrato concerniente al comercio maritimo, y la otra versa sobre cumplimiento de un contrato de compraventa. 2" Que respecto de la primera es competente este juzgado para conocer de ella con arreglo al inciso décimo del art. 2' de la ley de 14 de Setiembre de 1863; no sitndolo de la segunda, que es causa puramente civil, sinó en el caso, en que segun el inciso segundo del mismo artículo citado

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:451 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-451

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