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Fallos: 9:449 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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clamo, hasta que conocida la averia, se hace servir la falta de seguro, como causa de ella: siendo así que no es el buque en que cargó Ferrer los frutos el que ha sufrido el siniestro, sinó la goleta en que se trasbordó parte de ellos, sin intervencion alguna de Ferrer, lo que le exime de responsabilidad en el caso.— 3 Que en presencia de esos hechos no son aplicables al caso los articulos 308, 314, 318 y 353, que invoca el demandante para apoyar sus pretensiones, pues no ha faltado Ferrer, esta vez, á las obligaciones que por ellas están impuestas al mandatario.— Por tanto, no ha lugar con costas á lo solicitado en la demanda, declarándose no estar obligado D. Joaquin Ferrer, al pago de los perjuicios que el naufragio de la goleta «Antonia Lezica > ha causado á parte de los frutos enviados por Olmos en la precitada remesa, En cuanto al saldo de cuentas por negociaciones anteriores habidas entre Olmos y Ferrer, reclamado por este, y que no aparece de autos objetado, ni resistido por aquel, quedan al demandado espeditas sus acciones para hacerlas valer en el modo y forma que viere conveniente.— Y hágase saber.

J. M. Zuviria, Apeló Olmos y concedido el recurso libremente, acompañó 4 la expresion de agravios tres cartas de Ferrer de los años sde 1866 y 1867 que dijo no haber presentado antes por habérsele extraviado, jurando lo necesario.

Corrido traslado contestó Ferrer pidiendo la certificacion de la sentencia y la no admision de dichas cartas, que dijo no tener ninguna importancia por ser anteriores al año 1868, fundándose en el art, 10 de la ley nacional de procedimientos.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Octubre 20 de 1870.

Vistos: considerando que segun lo dispuesto en el artículo diez de la ley de procedimientos, no son admisibles las cartas T. IX. a"

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:449 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-449

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