de Mot fué en Junio de 1869, fecha en que él no era socio de D. Cárlos de Mot, por lo que no podia estar ligado á obligaciones que se contrajeron en aquella época. " 2» Que si bien es verdad que en un contrato de 4 de Agosto se le cedió la mitad de las utilidades que hubiesen dado las negociaciones anteriores de Cárlos de Mot y C°, tambien lo es que en el mismo contrato se señalaron los únicos créditos que se reconocerian á su cargo, no estando incluido en ellos el de Benitez.
3" Que por esto mismo la demanda se entabló solo contra de Mot quien ha concurrido al juicio como si él solo hubiera celebrado el contrato.
4" Que hay cosa juzgada respecto á que es solamente de Mot es el demandado.
5" Que la sociedad que se formó en 4 de Agosto se disolvió posteriormente, segun consta en los contratos de 30 de Octubre y 31 de Diciembre, por lo que no lo obliga el uso de la firma social que indebidamente hacen de Mot y Varela.
6" Que los contratos de disolucion de la sociedad se han registrado, y publicado los avisos respectivos, á fin de que los terceros no aleguen ignorancia.
7" Que si él fuera parte en este asunto, el Juzgado careceria de jurisdiccion por ser Benitez argentino como él, no siendo la causa de jurisdiccion nacional por razon de la materia.
Pidió se le declarase no parte en el asunto con espresa condenacion en costas á de Mot.
Fallo del Juez de feccion.
Duenos Aires, Agosto 4 de 1870.
Constando de autos que la demanda ha sido deducida contra D. Cárlos de Mot, que es quien sometió á juicio ar
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:399
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