Y considerando : — 1" Que el art. 55 de la ley de elecciones habla jeneralmente de las infracciones que cometen los que presiden las asambleas primarias, y no hay razon para limitar su sancion á las cometidas en el acto de la eleccion ; pues, siendo su objeto garantir la legalidad del sufrajio, base del sistema que nos rije, es indudable que infrinje la ley y merece, por consiguiente la pena, el que no cumple con el deber que ella misma impone, de presidir las asambleas primarias, é impedir, de este modo, que se realice la eleccion.
De lo contrario la ley no llenaria su objeto, y podria improvisamente usurparse el voto popular, impidiendo la eleccion de los distritos populares, si ellos fuesen desafectos á los candidatos de los miembros que deben presidir la asamblea primaria. Una de sus prescripciones es que las personas designadas presidan aquellas, si se niegan á hacerlo é impiden la eleccion, es claro que infringen la ley y por lo tanto incurren en la multa que ella impone, No puede pues dársele otra interpretacion sin violentar su testo y su espíritu. Tampoco es aceptable la segunda escepcion opuesta por el Dr. Lagraña, aun dado caso que fuese verdad que el empleado 4 que se reliere le hubiese dicho que sus cólegas no iban asistir, pues entonces debió con mayor razon concurrir, tanto para salvar su responsabilidad cuanto porque pudo tomar alguna medida aun hallándose solo, dando cuenta al Exmo. Gobierno de lo que ocurria, pues este está facultado por el art. 54 de Ja misma ley, para salvar las dificultades que surjen en el acto de la eleccion. — 2" Que establecido el hecho de no haber concurrido ninguno de los miembros que debian presidir la asamblea primaria, surge la presuncion legal, de que han obedecido á un plan convenido para evitar se verificasen aquellas; pues que no puede suponerse que todos tuviesen inconvenientes en un mismo dia y hora señalada, cuya presuncion les impone la obligacion de probar, que efectivamente tuvieron un motivo justo que les impidiese cumplir con este deber. — 3" Que la escepcion opuesta por D. Nicolás Ferré
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:316
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