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Fallos: 9:270 de la CSJN Argentina - Año: 1870

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Corrido traslado, contestaron los demandados que el ancla tenia su boya, la que solo se habia enredado en la cadena á causa de una fuerte correntada de la noche anterior; que los capitanes del vapor remolcante y remolcado habian sido oportunamente avisados de la presencia del ancla y era debido á su impericia el choque y la pérdida del buque « Maria».

Convocadas por tres veces inúlilmente las partes á juicio verbal, la de Molina y C° manifestó que se seguia un juicio arbitral ante D. Antonio Dodero sobre el choque y pérdida del buque.

Con estos antecedentes se dictó el siguiente Fallo del Juez Seccional.

Buenos Aires, Junio 10 de 1870.

Por lo que resulta de la precedente diligencia, y habiendo manifestado el actuario, que la causa á que se reliere el representante de Molina se halla en poder de D. Antonio Dodero para resolver cual de los dos buques ha sido el causante de las averías; y considerando, que segun el art. 1428 del Código de Comercio el daño que sobrevenga al cargamento en virtud de choques ó abordajes debe ser reparado por el capitan y buque que lo hubiere causado. Que segun el art.

1429 del mismo Código todos los daños causados por choques y abordajes, deben sea avaluados por árbitros arbitradores, que deberán determinar cual de los buques ha sido el causante de los daños. Que por consecuencia de lo espuesto en los precedentes considerandos, la presente cuestion debe ser resuelta por el mismo árbitro Dodero, que entiende de las cuestiones suscitadas entre los propietarios de los buques y con motivo de las averías sufridas tanto mas cuanto que segun el art.

1427, tratándose del cargamento todo abordaje se presume fortuito mientras no se pruebe impericia, ó negligencia del capitan, ó de la tripulacion; impericia ó negligencia de que

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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:270 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-9/pagina-270

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