Apelada esta sentencia por los reos Aguiar y Ortega, su defensor pidió se absolviera á los dos del crimen de asesinato, se diera por compurgada la complicidad leve de Aguiar en ese delito y en la rebelion por la larga prision sufrida, se declarara inocente de los dos delitos á Pedro Ortega y se pusiera inmediatamente á los dos en libertad.
Respecto á Aguiar dijo; que el cargo que él ejerció le fué impuesto por los rebeldes que dominaban la Provincia; que la prueba de haber sido violentado era la renuncia que Él presentó varias veces; que es incierto el grado de participacion de Aguiar en la muerte de Laciar, que los testigos que deelaran haber él dado la órden de fusilarle no eran atendibles; que este crímen debia atribuirse al gobierno rebelde y que no se prueba contra Aguiar sinó una complicidad leve en su ejecucion.
Respecto á Ortega dijo; que la única prueba de haber él formado parte de la partida mandada por Aguiar consistia en su misma declaracion la que debia ser indivisible; que el fundamento de la sentencia dictada contra él estaba basado en una mera induccion que no puede bastar para hacer prueba.
El Sr. procurador general, evacuando la vista conferida pidió se confirmára la sentencia.
Dijo que estaba probado que Aguiar era reo de rebelion en la categoría de jefe subalterno y que habia mandado fusilar por sus soldados á Abrahan Laciar, sin forma alguna de juicio, en ejecucion de una órden de un empleado que no podia tener poder sobre la vida de nadie y movido además por espíritu de ódio particular y de venganza; que respecto á Ortega era tambien justa la sentencia apelada por no haber ninguna constancia en autos de que sirviera el gobierno rebelde contra su voluntad.
7. UL. 18
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:257 
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