de Policia Arias una órden terminante para dar muerte á Laciar, como lo afirma, no tiene esplicacion alguna que pueda favorecerlo, sirviendo por el contrario para agravar en sumo grado su conducta, pues con ese acto se constituia un ejecutor oficioso del crimen que se proyectaba, presentándose Aguiar munido de una órden que él soliciló sin duda para hacer mas difícil, sinó imposible la salvacion de la victima.
4 Que constando de autos, haber sido Aguiar el Jefe de la partida que invadió la finca de Sanchez, y el que órdenó atará Lasciar y sacarlo á la calle donde fué muerto, no puede salvar su responsabilidad el hecho de no haber oido los testigos, que diera espresamente la órden de matar á aquel, por cuanto esta circunstancia, dardos los hechos que precedieron y siguieron á la muerte solo es un simple accidente que en nada desvirtua su criminalidad, sicndo por el contrario, esplicable el que Aguiar al perpetrar el asesinato guardaba todas las precauciones posibles para ocultar sus intenciones, quedando por lo tanto subsistente su responsabilidad como reo de asesinato alevoso.
5 Que aun suponiendo el hecho de no haber tenido Aguiar participacion directa en la muerte de Laciar, habiándose cometido por este el delito de fuerza con armas en la invasion á la finca, y resultando de ella la muerte de un individuo, está comprendido en la pena que señala la ley 8, tít. 10, Part, 73, 6 Que respecto del procesado Pedro Ortega, confesando haber acompañado á Aguiar en la clase de asistente y armado de tercerola ó arma de fuego, que tambien llevaban sus dos ó tres compañeros que salieron con Aguiar desde esta :
Ciudad, y resultando del sumario que los demás de la partida solo llevaban lanza, es de presumir, aunque no consta de autos, que Ortega fué uno de los tiradores que hicieron fuego sobre Laciar, haciéndose mas fuerte esta presuncion con las diferentes contradicciones en que ha incurrido al deelaror ante el Juzgado; pero no estando plenamente probado este hecho, y teniendo en cuenta además, que su ínfima con
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:255
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