Corporacion, por haber celebrado algun contrato en ese carácter con ella, y por consiguiente no corresponde á la jurisdiccion Nacional por razon de las personas: Segundo, Que tampoco es competente por razon de la materia; por que aún cuando fuera aplicable el inciso doce del artículo sesenta y siete de la Constitucion, por considerarse el Canal de que se trata navegable, y sujeto 4 la jurisdiccion Nacio nal á pesar de convenir las partes que es artificial y construido mucho tiempo antes de establecerse en la República el réjimen actual; no se trata de derechos impuestos contra la Constitucion Nacional por las autoridades encargadas de legislar sobre esa materia en las Provincias, sinó de avances, que se dice, haber cometido una Corporacion dependiente de los Poderes de la Provincia, en el uso de las facultades que sus leyes le acuerdan, pues que, repe tidas veces maniliesta el demandante en sus escritos, que él demanda 4 la Municipalidad de San Fernando, porque le cobra un derecho por el uso de la ribera del Canal, estando solo autorizada por sus superiores, para cobrarlo por el uso del muelle si fuere de su propiedad ó de la Provincia: Tercero, Que en tal caso, la cuestion que se propone es, si la Municipalidad de San Fernando como autoridad subalterna Provincial, ha excedido 6 no las atribuciones administrativas que las leyes locales le acuerdan:
Cuarto, Que ni la Constitucion, ni las Leyes Nacionales, atribuyen 4 los Jueces Federales el conocimiento de actos administrativos de empleados ó corporaciones de las Provincias, debiendo ocurrir á sus superiores, con arreglo á sus leyes, los que se crean con derecho á reclamar de cualquier falta en el cumplimiento de sus deberes; pudiendo conocer los Tribunales Nacionales en el caso que se verifique lo previsto en el inciso segundo del artículo catorce de la Ley sobre jurisdiccion y competencia de catorce de Setiembre de mil ochocientos sesenta y tres.
Por estos fundamentos, y no obstante lo pedido por el señor Procurador General, se revoca el auto apelado de fo
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Año: 1870, CSJN Fallos: 9:224
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