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Fallos: 89:201 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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DE JUSTICIA NACIONAL 201 Aun cuando no acepto los fundamentos en que el recurrente apoya su revocatoria y apelacion, sin embargo, considero que .

la prueba no tiene razon de ser en el presente caso, en que sólo se discute la aplicacion de la ley aduanera, sin que ninguna parte haya controvertido los hechos expuestos por la otra y que constan de autos; y esta creencia se afirma tanto más en el que suscribe, teniendo presente las Ordenanzas de aduana (artículo 1070), cuyo espíritu y tendencia es manifiesta en el sentido de hacer rápidos estos juicios, Si bien creo que estas consideraciones pueden llevar á V. S.

legítimamente á la revocatoria de la providencia de foja 94, no creo lo mismo respecto de lo expuesto en el precedente escrito, La consideracion expuesta por el contrario, relativa £ la cosa juzgada, no creo que ella pueda ser considerada por V, S. como una excepción prévia, que requiera una prévia resolucion, ella deberá ser considerada y resuelta por V. S, »1 resolver el asunto, pues tal excepcion y en tal carácter noes procedente en esta clase de juicios (aduaneros), dado el testo del artículo 1070 citado, que excluye toda otra discusion de lo que allí se consiente; lo que á su vez hace inaplicable la disposicion que cita el contrario, para su admision, del artículo 443, inciso 4°, del C6ódigo de Procedimientos Penal.

Creo, pues, que V. S. puede proveer de acuerdo con la revocatoria pedida teniendo en cuenta lo siguiente : 1 1 Que probado de una manera indiscutible por los antece- | dentes agrupados en el sumario aduanero, que el tabaco de que se trata en este asunto es tabaco habano y no mejicano, la prueba es inoficiosa, 2 Que si bien la consideracion del recurrente basada en la cosa juzgada debe ser resuelta por V. S., debe de serlo al resolver este asunto en definitiva, y ú cuyo efecto correspondería, desde ya, dictar la providencia de autos para sentencia y resolver sin más trámite el asunto,

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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:201 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-89/pagina-201

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