204 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE cluye que en su mérito no podía existir cosa juzgada para el recurrente, En cuanto al fondo de la cuestion, es de todo punto inútil la distincion que quiere hacerse entre las mercaderías remitidas ú depósito y las pedidas ú despacho, puesto que en uno y otro caso la Aduana tiene el derecho de revisacion y exúmen de las mercaderías para la apreciacion de la exactitud de su documentacion.
Como lo declara la resolucion del Ministerio de Hacienda, la ley de Aduana, á partir del uño 93, consigna que las aduanas podrán verificar á bordo, ó al recibirse las mercaderías en depósito, siempre que lo considere necesario, la exactitud de lo manifestado, y que las diferencias que resulten de clase, calidad ócantidad, quedarán sujetas ú las disposiciones de los artículos 128 y 930 de las Ordenanzas.
Es incontrovertibleque existe una diferencia declarada oficial= mente entre la calidad del tabaco de México manifestado, y la del tabaco de la Habana, oficialmente reconocida y declarada, Es indudable, tambien, el derecho de la Aduana á examinar la calidad del artículo en depósito, como lo prescribe el artículo 25 de la ley de Aduana; y es incuestionable tambien, que las diferencias resultantes en perjuicio del Estado, quedan sujetas á las disposiciones procesales de los artículos 128 y 930 de las Ordenanzas.
Si el último de esos artículos prescribe la pena de dobles derechos, no se comprende qué agravios haya podido producir la resolucion que así lo declara.
Se argumenta con la cosa juzgada, invocando para ello la primera resolucion de Aduana, que se afirma no fué recurrida en tiempo.
Las consideraciones de la vista fiscal de foja 73, que pido ú V. 8. haber por reproducida para evitar repeticiones, y las de la sentencia recurrida de foja 106, demuestran que la primera
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:204
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