Notará V. S. que el fundamento del precedente escrito, está en la afirmacion que se hace de que el impuesto general que se rechaza es un impuesto de contribucion territorial, el que se asegura que sólo compete imponerlo al Congreso; esta es una simple apreciacion, bien mediata por cierto, para llegar á la inconstitucionalidad de la ley orgánica municipal, á lo quese llega por los recurrentes, despues de una larga disquisicion, lo que no importa absolutamente determinar un caso especialmente regido por la Constitucion. E Estas consideraciones son las que fundan mi dictámen contra la jurisdiccion de V. S. y que me mueven á pedir su declaracion de incompetencia para conocer en el presente asunto.
J. Botet.
Fallo del Juez Federal Buenos Aires, Agosto 7 de 1897.
Y vistos: para pronunciarse sobre la competencia de este "° juzgado para conocer de la demanda entablada por los señores Federico L. Gutierrez y José Lavarello contra la Municipalidad de la Capital, por repeticion de cantidad de pesos, fundada en la inconstitucionalidad de la ley orgánica de la municipalidad y de la ordenanza sobre impuestos municipales, con lo expuesto al respecto por el Procurador fiscal.
Y considerando: 1° Que los artículos 100 y 101 de la Constitucion nacional determinan, en términos generales, las causas de competencia de los tribunales federales, disponiendo que su jurisdiccion se ejerza segun las reglas y excepciones que establezca 6 prescriba el Congreso.
2° Que entre las causas comprendidas por los dos artículos citados de la ley fundamental de la nacion, están los especial
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:194
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