DE JUSTICIA NACIONAL 191 mismas condiciones de cualquier otro estado ó corporacion que los hubiera cobrado, y que tachados de inconstitucionales se le exigiera la devolucion de lo pagado.
De aquí que sea procedente la demanda instaurada por la vía simplemente contenciosa, tanto más cuanto que, por su objeto ó su naturaleza, no encuadra dentro de la excepcion expresa que establece el artículo 52 de la ley orgánica municipal.
Dada la procedencia de la demanda, ¿cuál es el juez competente para conocer de ella? ¿Lo es Y. S.? ¿Loes la justica ordinaria de la Capital ? Ateniéndome al texto de la ley que en estos casos rige la jurisdiccion y competencia de V. S., considero que el presente asunto es extraño ú ella, cayendo por razon del objeto y las personas bajo la jurisdiccion de la justicia ordinaria.
Si bien es cierto, como en el precedente escrito se establece, que el artículo 2, inciso 4°, de la ley sobre jurisdiccion y competencia de los tribunales nacionales de 14 de Setiembre de 1863, estatuye que los jueces nacionales de seccion conocerán en primera instancia de las causas que sean especialmente regidas por la Constitucion nacional y las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso, no es menos cierto que la ley de organizacion de los tribunales de la Capital, de 2 de Noviem bre de 1886, en el inciso 1° del artículo 411, estableció igual cosa, agregando (al final de dicho incivo) expresamente, que ello era con excepcion de las (leyes ) que se refieren al gobierno y administracion de la Capital.
Esta ley, derogatoria en esta parte de la de 1883 citada, segun lo establece su artículo 142, sacú de la jurisdiccion de V. $.
todas las causas regidas por leyes del Congreso, de carácter local y que ese poder dictara, no como Congreso federal, sinó como legislatura local de la Capital.
Ahora bien, el presente caso que proviene de la aplicacion de la ley orgánica municipal, y en que se discuten sus disposicio
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Año: 1900, CSJN Fallos: 89:191
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