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Fallos: 88:275 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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En efecto, vemos que por el contrato (cláusula primera) Benieca se ha obligado á trabajar ladrillos de determinadas dimensiones y es verosímil presumir que no ha sido su intencion recibir ladrillos que no fueran con arreglo á lo estipulado. No se ha probado que los moldes hubiesen sido hechos por el carpintero de Danieri, pues de los dos testigos que han declarado acerca de este punto, son completamente de oídas; y esta afir- :

macion incumbía ú Benicca demostrarla, Nada prueba tampoco que se emplearan en la obra los primeros ladrillos trabajados por Benieca, ni que le hubiese sido recibido sin observacion, mientras no manifestara Danieri por otros medios su intencion de separarse de lo convenido en el contrato acerea de este punto, 2° Que como lo determina el Código Civil en sus artículos 1197 y 625, las convenciones hechas en los contratos, forman para las partes una regla á la cual deben someterse como á la ley misma ; y en las prestaciones de los servicios debe ejecutarse del modo en que fué la intencion de las partes.

En el caso sub-judice está de manifiesto que Benicea no ha cumplido con las condiciones fijadas en el contrato de foja 2, y es procedente la indemnizacion de daños que se solicita.

Por estas consideraciones, fallo: declarando procedente esa indemnizacion, que deberá fijarse en juicio por separado, con- denando además á la parte contraria en costas, á cuyo efecto regulo les honorarios de don Joaquin de los Santos en la suma de 200 pesos moneda nacional. Autoriza como actuario don Emilio Senés, por impedimento del titular. Definitivamente juzgando, asf fallo, en Formosa, fecha ul supra. Repónganse las fojas, Facundo Lamarque.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:275 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-88/pagina-275

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