Que la expresada resolucion del gobierno de Santiago, dictada el diecisiete de Octubre de mil ochocientos ochenta y uno, ha quedado bajo el amparo de la ley provincial de veinte de Diciembre de mil ochocientos ochenta y nueve, acompañada ála demanda, porque, segun los términos expresos contenidos en el artículo eincuenta de esa ley elas obligaciones que correspondan á la provincia... reconocidas por el Poder Ejecutivo en virtud de justo título y que tengan orígen en enajenaciones de tierras, anteriores á la presente ley, se harán efectivas entregando en pago tierras de propiedad pública ó el producido de su venta ».
Que corresponde aplicar al caso esa disposicion legal, tanto porque segun los documentos de que ya se ha hecho referencia la donacion á favor de don Amadeo Jacques se hacía con el carácter de remuneratoria, como en consideracion ú los términos generales en que se balla concebida aquella disposicion, .
Que para llegar á las soluciones de que se ha hecho mérito no ha sido necesario que el donatario sea vencido en juicio respeeto á la cosa donada, pues que el donante ha admitido la inutilidad ó incorreccion de ese juicio, reconociendoque antes de la entrega de la casa á Jacques, ella había dejado de estar en el dominio de la provincia (argumento del artículo dos mil ciento oncedel Código Civil).
Que en virtud de las precedentes consideraciones el demandante, doctor Castellanos, ha podido adquirir y ha adquirido legítimamente los derechos de don José y dun Nicolás Jacques sucesores de don Amadeo Jacqes á ser pagado en tierras del dominio privado de la provincia en valores equivalentes el del terreno, que se entregó al citado señor Jaeques y cuya propiedad no adquirió por pertenecer á un tercero. :
Que el derecho hereditario de don José y don Nicolás está plenamente acreditado, en la proporcion de una tercera parte para cada uno, porque, segun el instrumento de foja ciento dieciocho, ellos y doña Francisca Jacques han sido declarados
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:205
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