promovió al respecto la parte de Segovia, de modo que aquélla está destinada ú reglar las relaciones entre Segovia y la Provincia con toda la fuerza que comportan los contratos concluídos, Que contraída por Seforia la obligacion de entregar á la Provincia las letras en cuestion, es por demás claro que él no hubiera podido hacerlo valer para cobrar su importe, habiendo quedado limitado su derecho, en mérito del contrato menciona.
do, á exigir el pago del saldo que la liquidacion de cuentas arrojare y que arrojó en efecto, cumpliendo por su parte su obligacion correlativa referente á dicha entrega; y puesto que el deudor cedido puede oponer al cesionario las excepciones y defensa que podía oponer al cedente, no es menos claro, que los actores no están autorizados para demandar un pago que no podía demandar Segovia, Que el demandado, oponiendo sus excepciones y defensas, ha pedido que se declare que deben serle entregadas las letras que cobran los actores, lo que ha motivado el traslado de foja cincuenta vuelta, que no tenía por objeto tramitar una excepcion dilatoria, que no se había deducido y que tampoco hubiera sido pertinente dada la contestacion á la demanda, sinó el de vir al demandante, en la oportunidad legal, sobre el contrapedido de fondo contenido en esa contestacion.
Que tanto por razon de los cesionarios, segun se comprueba por la informacion de foja veintisiete vuelta, veintiocho, y treinta y dos, cumo por razon del cedente, segun se acredita por el mérito de los autos traídos, el presente caso es de jurisdiccion federal, correspondiendo su ejercicio originario ú esta Suprema Corte, por ser una Provincia la parte demandada artículo ciento uno de la Constitucion, y artículo primero, inciso primero, y artículo ocho de la ley de jurisdiccion y competencia).
Que si bien la Provincia ha podido hacer valer contra los demandantes las excepciones y defensa que ha potido oponer
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:145
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