r 142 FALLOS DE LA SUPREMA CORTE r tramitarse como artículo prévio; que la compensacion alegada no entra en la clase de las excepciones dilatorias y que tampoco e se ha deducido en calidad de una contrademanda por dever ser expresa la reconvencion.
Que no se puede hacer discusion sobre la fecha de los ins trumentos que cobra, porque las letras de tesorería son instrumentos públicos; que no le interesa saber si el endosante es ó no deudor para con la Provincia, ni cuáles fuesen las relaciones existentes entre ellos; que cualesquiera que fuesen éstas, el actor tendría el derecho de cobrar el importe de las letras adquiridas de buena fé, sin que hubiera sido necesaria la diligencia del endoso y termina insistiendo en el pedido contenido en la demanda, Recibida la causa á prueba, ha sido ella sustanciada hasta ponerse en estado de sentencia, habiéndose llamado los autos para definitiva á foja ciento treinta y tres vuelta, y dispuéstose que se traigan ad e/fectum videndi los autos del juicio seguido por don José M, Segovia contra la Provincia de Buenos Aires por el auto de foja ciento cincuenta y cinco dictado con la calidad de para mejor proveer.
Y considerando : Que las cinco letras con que el demandante ha instruido la demanda, han sido otorgadas ála órden de don José M. Segovia.
Que esas letras que llevan los números mil trescientos treinta y siete, dos mil doscientos cincuenta y dos, dos mil doscientos treinta y seis, dos mil quinientos doce y dos mil ochocientos sesenta y seis, por valor de pesos cinco mil ochocientos ocho cincuenta y un centavos, pesos cinco mil ochocientos cinco setenta y nueve centavos, pesos diez mil y pesos tres mil tres cientos ochenta y siete ochenta y seis centavos respectivamente y que vencían tambien respectivamente el trece de Junio de mil ochocientos noventa y tres, quince de Abril, veinte de Mayo, vcho de Junio y cinco de Octubre de mil ochocientos noventa y
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Año: 1900, CSJN Fallos: 88:142
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