DE JUSTICIA NACIONAL 148 cuatro, fueron endosadas en blanco por Segovia á favor de los actores, no habiendo ellas sido protestadas, ni á su vencimiento ni aun posteriormente.
Que la demanda ha sido entablada el diecinueve ide Octubre de mil ochocientos noventa y siete contra la provincia de Buenos Aires, segun consta á foja veinticinco.
Que el endoso hecho en forma privada entra en los documentos privados, aunque sea público el instrumento que se endosa, por que carece delos elementos que sirvená dar autenticidad al acto, Que los endosos en blanco que se contienen en las letras en cuestion, ni llevan en sí la indicacion del día, mes y año en que se extendieron, ni puede pretenderse, en tal virtud, que hayan de tener otra fecha que la del fallecimiento de Segovia que los firmó, acaecido antes de la demanda, segun se desprende del escrito de foja cuarenta y dos, de conformidad con el inciso cuarto, artículo mil treinta y cinco del Código Civil, ya que antes de ese hecho no se ha producido ningun otro que sirva á darles fecha cierta y ya que es de pertinente aplicacion la disposicion citada del Código Civil, de acuerdo con lo prevenido en el artículo primero, título preliminar del Código de Comercio.
Que por tanto, y constando del expediente traído ad e/fectum videndi, que don José M. Segovia estaba vivo hasta fines de mil ochocientos noventa y seis y dada la fecha del vencimiento respectivo de las leiras cuyo importe se cobra, no puede sinó concluirse que ellas fueron endosadas mucho despues de vencimiento, siéndoles así aplicable el artículo seiscientos treinta y cinco del citado Código de Comercio, segun el que, las letras de cambio vencidas no son endosables, y su propiedad se trasmite en la forma establecida en el Código Civil para la cesion de créditos no endosables.
Que el deudor cedido puede oponer al cesionario las excepciones y defensas que podía oponer contra el cedente, segun expresamente lo estatuye el artículo mil cuatrocientos sesenta
Compartir
50Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1900, CSJN Fallos: 88:143
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-88/pagina-143¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 88 en el número: 143 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
