cilio realen esta provincia, habíaa ceptado la jurisdiccion al oponer precisamente la excepcion dilutoria de arraigo del juicio. El señor Martí interpuso los recursos de apelacion y nulidad contra esta resolucion del juez de 1° instancia.
Esta Cámara no hizo lugar á la nulidad alegada y en virtud de lo dispuesto por los artículos 2 y 12 de la ley sobre jurisdiccion y conpetencia de los tribunales nacionales confirmó el auto recurrido, El doctor Morandé dedujo entónces contra la resolucion de la Cámara el recurso de apelucion para ante la Suprema Corte de Justicia Nacional, Fundó el recurso en la citada ley, alegando lo preceptuado en el artículo 14 inciso 3" y en los artículos 2 y 12 que invocaba la Cámara.
La Cámara no hizo lugar al recurso basándose en que la sentencia que había pronunciado no era definitiva, puesto que ella se limita y decidir una excepcion dilatoria, de acuerdo con loque establece dicho artículo 14, Hago presente que el hecho fundamental en que se funda la excepcion de incompetencia promovida en este caso sólo estriba en que el demandado es vecino de esta provincia y el actor vecino de la República de Chile.
Es cuanto me es dable informar á V. S., á quien Dios guarde.
Ignacio M" Gomez.
VISTA DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL
Buenos Aires, Mayo 12 de 1898.
Suprema Corte :
Segun li exposicion de la parte, confirmada por el informe de la Excma, Cámara a quo, corriente á foja... se ha resuelto nega
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:79
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