Cisterna, como éste lo pretende, en una extension de 3000 varas en que hace consistir su fraccion de campo habida por sucesion de los Alzugaray, situada al norte de otra que, compuesta de igual área, aparece adquirida por el mismo, de la sucesion de Montiel,
Y considerando: 1 Que si bien el título más antiguo delos Ñ
presentados por la parte de Cullen en apoyo de sus pretensio- ! nes y que corren de fojas 241 4 265, consistente en una informacion de testigos producida el año 1861 (foja 249), á solicitud de los herederos de don Francisco Gonzalez, por motivo del extravío de las escrituras justificativas de sus derechos ú la fraccion de terreno discutida, no expresa él en ninguna de sus partes el área que aque'ía tuviera, limitándose á determinar su ubicacion al norte de la propiedad de los Alzugaray, razon por la cual no sería dable admitir como exacta y á mérito de ese solo título la extension que por el costado oeste y con frente al río Salado atribuye ú la citada fraccion del Colorado, y antes por el contrario, el hecho de limitarse á fijar la posicion de ésta, en los términos que lo hace, revela el propósito de subordinar dicha posicion á la que aquella propiedad de los Al- zugaray tenía 6 podía tener.
2° Que siendo el enunciado documento, como se ha dicho, el | único título á la propiedad del campo discutido, la escritura transmisora de la misma, otorgada por don Sinforoso Gonzalez ! á favor de don Manuel R, Coll, en el mismo año 1881, no podía tampoco en ningun concepto justificar la mensura de la refe- :
rencia, por cuanto ella tenía que circunscribirse ú los términos expresados en aquel, cuya existencia invocaba y tomaba por fundamento, desde que nadie puede transmitir á otro un derecho mejor ni más extenso que el que él mismo tiene; y este derecho, en el caso sub-judice, se halia limitado en la forma explicada en :
el número anterior, 3° Que en el caso de las mencionadas escrituras no se en
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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:53
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