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Fallos: 87:382 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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probatoria que nos ocupa fuera improcedente, ella debe ser decretada por el Juzgado, y la parte contraria no puede oponerse á ello.

« Lo contrario importaría nn prejuzgamiento del Tribunal, que encarnaría una nulidad de procedimiento manifiesta. Sólo al fallar en definitiva esta causa es cuando V. S. se encontrará habilitado para pronunciarse sobre la procedencia 6 improcedencin de las pruebas producidas por las partes en litigio, y no antes. Por las ligeras consideraciones expuestas, V. S. se ha de servir no hacer lugar á las pretensiones aducidas en el escrito que contesto, con expresa condenacion en costas, manteniendo en todas sus partes el auto, cuya revocatoria se solicita de contrario. Será justicia etc. — José Antonio Berra. Juan Coustau. » Con fecha 23 de Abril, el Juzgado dictó el anto que sigue:

« Por evacuado el traslado, autos. — G. Ferrer. » Esta providencia fué notificada al apoderado Berra en la misma fecha y á la parte actora con fecha 24 del mismo mes, En 24 de Julio el Juzgado dictó la siguiente resolucion :

« Buenos Aires, Julio 24 de 1900. — Yvistos : Pura resolver el pedido de revocatoria solicitado de foja... Y considerando:

1 Que la solicitud de foja... es procedente para el caso que hubiere existido la escritura de poder, cuya exhibicion se pide.

2" Que pudiendo otorgarse el contrato comercial por carta ó por cualquiera otra forma de las establecidas por la ley, el señor Christophersen sólo se hallaría obligado á exhibirlo en el caso de existir el mandato en la forma indicada por el demandado. 3° Que segun lo manifestado por el demandante, e! mandato no ha sido otorgado en escritura pública de poder, cosa que debió constar al demandado al hacer su solicitud de foja...

4° Que el demandado no ha probado, ni intentado probar, que el mandato haya sido otorgado en escrigara pública. Por

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:382 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-382

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