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Fallos: 87:106 de la CSJN Argentina - Año: 1900

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E Si el Superior Tribunal reconoce con sus propias palabras | que el Código de Comercio es el único que rige en el fondo y la forma con prohibicion álas provincias de legislar sobre materia comercial y su procedimiento, con mayor razon, por ministerio de ley imperativa, debe reconocer que la ley especial de quiebras prima anulando la jurisdiecion parcial acordada con leyes dela provincia para la excusacion ó inhibicion del juez de comercio doctor Crespo (y del concurso Padula), del solo juicio sobre nuJidad de la hipoteca, debiendo reconocer tambien la nulidad absoluta de la jurisdiccion y competencia acordada contra ley expresa ú los jueces delegados en primer término doctor Zuaznábar, que tambien se inhibió, y en segundo el del crimen dostor Ruiz Moreno, quien dic.¿ el fallo de 1° instancia, declarando nula la hipoteca.

El superior Tribunal reconoce la ley especial de quiebras solamente para aplicarla en el fondo á su manera y tal resulta al ocuparse de la época de cesacion de pagos del fallido que figuJen el expediente de la quiebra con su correspondiente efecto retroactivo, lo que por el momento no hace á la cuestion, y al estudiar la faz constitucional del punto con estas palabras: ú sea si la facultad de legislar sobre quiebras es exclusiva de la Nacion ó concurrente con las provincias, ó en otros términos, sí el derecho de legislar las quiebras por parte de la Nacion comprende su fondo y forma, llegando ú la conclusion de que la facultad es exclusiva de la Nacion, con arreglo á la Constitución Nacional, que dice : « que es atribucion del Congreso dictar el Código de Comercio y la Ley de Quiebras (articulo 67, inciso 11), y en este último concepto está comprendida la forma de la materia, porque el fondo esta incluido en la facultad de dictar el Código General, y la ley de quiebras comprende una y otra cosa, como lo aconsejó en su informe la comision reformadora del Código de Comercio y lo sancionó el Congreso de la Nacion al aprobar las reformas.

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Año: 1900, CSJN Fallos: 87:106 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-87/pagina-106

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