para que la defensa del demandado fuera eficaz, sería menester que ella se fundase á su vez en un título anterior qr + probase su derecho ú poseer (artículos 2789 y 2790 del mismo Código), lo que no sucede en el caso sub-judice, desde que en primer lugar, aquel en que se apoya la demanda es anterior á la posesion del demandado, como resulta de lus mismos documentos invocados por ambas partes; y en segundo lugar, el boleto de la compraventa de que hace mérito la defensa, no constituye un título de propiedad en que pueda fundarse el rechazo de una accion reivindicatoria, por las mismas razones que no serviría para fundar su procedencia.
En efecto, segun el artículo 1184, inciso 1", del Código Civil, deben ser hechos en escritura pública, bajo pena de nulidad, los contratos que tuviesen por objeto la transmision de bienes inmuebles, importindo el documento que invoca el demandado, segun el artículc 1187 del mismo Código, simplemente una obligacion de hacer, la de escriturar, Ahora bien, el dominio de las cosas, fundamento de la accion reivindicatoria, se adquiere entre otras maneras, por la tradicion, que es el presente caso artículo 2524), antes de la cual no se adquiere ningun derecho real (artícuto 577); pero, para que la tradicion traslativa de la posesion haga adquirir el dominio de la cosa, debe ser hecha por título suficiente para transferirlo (artículo 2602); y como la venta que se invoca y que constituiría en el caso el título exigido por esta última disposicion legal, no es suficiente por no haber sido hecha en la forma prescripta por el artículo 1184, inciso 1° , resulta que la tradicion de la cosa en virtud de la cual el demandado se halla en posesion de la misma, no se ha transmitido el dominio, y por lo tanto, que el título que exhibe para defenderse de la accion deducida es ineficaz.
Además, el actor no habiendo firmado el instrumento público de enajenacion, no ha perdido el dominio sobre la cosa que reivindica (artículo 2609), y como dos personas nu pueden te
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:261
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