un confesion del reo y la que surge de las declaraciones de los tesa tigos en cuanto á los antecedentes del suceso.
a 3" Que la confesion calificada dvi reo no puede dividirse 4 en perjuicio del confesante y los motivos ó circunstancias que E atenúan su responsabilidad deben tenerse como ciertas, sin que As importen excepciones cuya prueba incumbe al acusado 6 su E defensor, tanto más que los antecedentes de relacion ni otra E: circunstancia alguna dé lugar ú presuncion en contra del con| É fesante (artículos 317 y 388 dela ley nacional de procedimiena tos en lo criminal).
A 4° Que las excepciones de legítima defensa y provocacion que opone para declarar la irresponsabilidad de Ojeda no justifican el medio empleado en el caso sub-judice, porque para que pueda alegarse tomo motivo eximente es menester que se use de aquella dentro de las prescripciones legales, Cuando la ley exige que la repulsion de la ofensa sea necesaria y racional, quiere significar que la defensa se ejercite dentro de los lími tes que aconsejen las c'rcunstancias del caso, es decir, que no sea excesiva, sino de acuerdo con el ataque recibido. En cuanto Bi álo de haber obrado por irritacion y furor, es inconsistente, | pues por la constancia de autos no resulta así, E 5" Que de las actuaciones del sumario no consta que Ojeda haya cumplido con lo que prescribe la primera parte del artículo 82 del Código Penal, pues tanto por su confesion propia como por f el informe de la Sub-prefectura de foja 11 y declaraciones de los testigos, resalta que Ojeda fugó inmediatamente del suceso.
6" Que de las declaraciones de los testigos José Quirós y Axen Nelson, resulta comprobado que del grupo en que se encontraba Guillermo Meniseger partió el grito de « Viva Cuba libre » que produjo la riña, T° Que, por consecuencia, militan las circunstancias atenuantes del inciso 4" del artículo 83 de la ley nacional de procedimientos en lo criminal.
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:26
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