E grito de e Viva Cuba libre,» al cual contesto éste con la obsery vacion de « qué adelantas con eso», E 2 Que Williams entónces, probablemente despues de violenta F disputa con Ojeda, dió á éste en el lado izquierdo algunos gol pes con un trozo de leña largo y grueso.
i 3° Y que Ojeda para defenderse y ciego de ira hirió ú Wiñ lliams con el cuchillo que había sacado para tenerle en resE peto.
Que siendo la base de todo procedimiento en materia penal la comprobacion del hecho punible (art. 207 del Código de Procedimientos) comprobacion que no admite otra prueba que la de evidencia, y no habiéndose encontrado el cadáver de Williams, no es posible constatar si la herida fué leve, grave ó mortal y por lo tanto acepta que se le condene á Ojeda como reo de lesion, que produjo al ofendido impedimento para el trabajo por un mes 6 menos, pero rechaza se le considere como responsable criminalmente de ese hecho, porque al ejecutarlo obró violentamente por fuerza moral irresistible y además en legítima defensa de su persona. Que no existe agravante alguna y sí atenua..es, siendo la primera la de haber obrado en defensa de su persona, porque si á falta de e'zuna de las condiciones esenciales esa defensa no puede estimarse como causa de ejecucion, deberá ser tenida cuando menos, como motivo de atenuacion (inciso 19 del art, 83 del Cód, Penal); la segunda, la de haber precedido provocacion, amenaza y ofensa por parte del ofendido (inciso 4° del mismo artículo); y la tercera, irritacion y furor que produjeron en el ánimo de Ojeda las vociferaciones del negro Williams ofensivas para España (inciso 69 del mismo artículo). Que en su virtud, segunel artículo 52 del mismo Código, en ningun caso puede imponerse á Ojeda mayor pena que la de dos meses de arresto, pena que debe considerarse cumplida y purgada por la prision preventiva sufrida (artículo 49 del mismo Código). Pide en consecuencia se declare ú Juan
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:24
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