E 232 PALLOS DE LA SUPREMA CORTE
a gena no, y siendo leves las lesiones que mutuamente se han inpo ferido, pedía que áú Gigena sólo se le condene al mínimum de la a pena establecida por el inciso 2" del artículo 120 del Código e Penal ; y en cuanto á de la Sota nada tiene que observar por E cuanto piensa que el Procurador fiscal ha pedido que se le aplid que el término medio de la pena expresada.
Y considerando: Que el delito de lesiones porque se probo cesa á los encausados se encuentra debidamente justificado por R sus propias declaraciones, por el informe médico de foja 5 y de foja 9 vuelta, y por las demás constancias de autos.
a Que de las declaraciones de los testigos que han depuesto en a esta causa se desprende que el procesado Gigena fué quien proh; vocó al encausado de la Sota, infiriéndole las heridas que pre
E senta, y por cuyo motivo se vió en la necesidad de causar á
E aquél las lesiones á que se refieren los certiticados mencionados.
E Que dada la forma en que el hecho se produjo y teniendo en E cuenta la poca gravedad de las heridas, aquél encuadra dentro a de la disposicion del inciso 2", artículo 120, Código Penal.
he Que para la graduacion de la pena correspondiente al proceÉ sado Gigena debe tenerse en cuenta las circunstancias agravan— Y tes que se mencionan en los incisos 49 y 20, artículo 84 del CóE digo citado, ú estar á los untecedentes referidos, sitio y ciro cunstancias en que el hecho se produjo, E Que en cuanto al procesado de la Sota deben tenerse presente E sus malos antecedentes, los informes de foja2 y foja 21, y las condenas que ha sufrido por causas análogas para declarar reiny cidente del delito de que se le acusa, Por estos fundamentos, fallo: condenando 1 Enrique de la Sota á un año de arresto, con costas, pena que deberá cumplir y en la Tierra del Fuego, una vez terminadas las condenas imE puestas con anterioridad ; y condeno igualmente á Froilán Gigena, tambien á un año de arresto y costas del juicio, la que deberá cumplir luego de terminar la condena que actual
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:232
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