seguido en los tribunales de la provincia, por don Carmelo V, Vidal, contra don Eusebio P, García sobre cobro de pesos.
Y considerando : Que las únicas excepciones admisibles en el juicio ejecutivo. son las enumeradas en el artículo 270 de la ley nacional de procedimientos de 14 de Setiembre de 1863, y entre cuyas excepciones, no se encuenta la de acumulacion de autos, por lo cual el juzgado la rechaza desde luego.
Que sucede idéntica cosa con la de litis pendentia, á que tiende el escrito de foja 55 y que implícitamente ha sido involucrada en la de inhabilidad de título, deducida con ocasion de no haber el señor García rendido cuentas al Banco, ya porque dicha excepcion sólo procede en juicio ordinario y no en el ejecutivo, que no causa instancia, ni la admite, como dice Castro en el número 372, página 151 de su obra sobre Práctica Forense y lo enseñan otros autores ya tambien, porque ei hecho en que el ejecutado se funda, para demandar al ejecutante en juicio separado, no puede servirie para oponer una excepcion en el juicio ejecutivo, segun lo tiene resuelto la Suprema Corte de Justicia Federal, en el fallo de la série 2", tomo 10", página 56, álo que es preciso agregar, que el referido juicio sobre rendicion de cuentas, ha sido promovido con mucha posterioridad al presente, cuando ya estaban deducidas las excepciones, y casi por contestarse las mismas por el ejecutante, Que en cuanto á la tercera excepcion, fundada en la falsedad, nulidad y simulacion de la cesion, y por tanto, en la inhabilidad de la misma, ella queda comprendida en la autorizada por el inciso primero del artículo y ley antes citadus y es viable por los siguientes motivos :
1 Porque alegando el Banco, ser á su vez acreelor de los honorarios en cuestion, es un tercero en la contienda, que tiene interés legítimo en contestar la cesion, en cuyo caso y en virtud de lo que dispone el artículo 1459 del Código Civil, la propiedad del crédito no es transmisible al cesionario sinó por la
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:132
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