dictado con fecha 20 de Octubre del año próximo pasado, quedando notificado á las partes en 23 del mismo mes. j 2" Que el citado escrito de foja 529, en el que el apoderado de los actores pide se ordene presentar el expediente á despa- ñ cho para llevar adelante el procedimiento de la causa dictando | sentencia, fué presentado el día 13 de Diciembre mucho despues r de estar vencido el término para promover recursos contra el ú auto mencionado. , 3" Que no obstante lo expuesto por la parte actora en el i párrafo 5", foja 539, el suscrito en atencion ála naturaleza del | auto de que se trata, piensa que él causa estado, es decir que no A habiendo sido recurrido dentro del término legal no se puede | volver sobre él. Ordenar la reserva de un juicio para resolverlo j despues que otro haya sido resuelto importa declarar que aquel, 3 con arreglo ú la ley, no está en condiciones de fallarse y des- é pues de tal declaracion, el juzgado no puede dictar sentencia E mientras subsista la falta ó no concurrencia de las condiciones i legales que motivaron el auto de reserva ; afirmar lo contrario u implica sostener que los requisitos 6 estado en que ha de hallar- | se un asunto para pronunciarse el fallo depende del juez no de | la ley, lo que es de todo punto inadmisible. a 4° Que si bien en algunos casos, el acuerdo de partes puede 4 suplir la falta de requisitos sin pronunciarse el suscrito sobre E si el presente podría 6 no ser clasificado entre esos y en la su- E] posicion de que lo fuese, el resultado no modificaría la conclusion 4 úá que se arriba en el precedente considerando, pues el acuerdo o | de partes no existe habiéndose, el representante de la empresa E E demandada, opuesto á lo solicitado por el apoderado Negri, como Aa se ve en el escrito de foja 546. 1 5 Que en tal caso el juzgado no debe entrar ú ocuparse de o los fundamentos invocados por la parte actora expuestos en el a muy erudito é interesante trabajo de foja 529, ni debe pronun- E ciarse sobre las costas de este incidente, por no haber dicho nada a
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Año: 1900, CSJN Fallos: 86:127
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