Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 85:375 de la CSJN Argentina - Año: 1900

Anterior ... | Siguiente ...

| DE JUSTICIA NACIONAL 375 nes, requiérese por la autoridad judicial de que proviene el cumplimiento de determinadas diligencias con motivo de una denuncia y un juicio criminal iniciado en Italia contra doña María Morales y don Manuel Ayrenta, por sustraccion de bie— nes pertenecientes é la testamentaría de don José Pitaluga, de que éste (Ayrenta) era ejecutor testamentario.

Nohabiendo tratado con el reinode Italia, este acto está regido por la ley de procedimientos y comolo establece el agente fiscal ordinario en su precedente vista, está regido en su tramitacion por el artículo 683 del Código de Procedimiento Penul, cuando estatuye que los exhortos (como el de que se trata) emanados de una autoridad extranjera competente en materia criminal no política, se introducirán por la vía diplomática y serán trasmitidos á las autoridades judiciales competentes.

A objeto de determinar cuál sea la autoridad judicial competente á que ese artículo se refiere, se hace necesario tomar en consideracion el hecho de que se trata y ver si por razon de su naturaleza, de sus autores, ó del lugar en que tuvo lugar, cae dentro de la jurisdiccion federal 6 si está comprendido dentro de la ordinaria de la capital.

El motivo del juicio y de las diligencias que se requieren, son la acusacion de sustraccion de bienes testamentarios, que ha tenido lugar en esta capital. Este hecho, asf considerado, constituye un delito ordinario que se halla claramente comprendido dentro del artículo 25 del citado código de procedimiento penel y por ende pertenece por su naturaleza y por la ley que lo rige á la competencia de los tribunales ordinarios de la capital.

Nunca podría ese delito (de sustraccion de bienes testamentarios) caer bajo la jurisdiccion federal, bajo cuyo imperio caen los uctos ó hechos que expresamente enumera el artículo 23 del expresado código de procedimiento penal, en cuya enumeracion seguramente no encontrará V. S. ni nadie, comprendido el caso sub-judice,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

49

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1900, CSJN Fallos: 85:375 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-85/pagina-375

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 85 en el número: 375 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos