breseimiento para reabrir este juicio, pues si hubiera de considerársele definitivo, la reapertura del proceso sería imposible, no siéndolo en el caso de que se tratara de un sobreseimiento provisorio.
Examinando el caso con detencion, este Ministerio ha llegado á convencerse que el sobreseimiento dictado por el señor doctor Ugarriza no pudo ser sinó provisorio. Las razones que han concurrido á tal convencimiento son ias siguientes:
1" Que ú estar al texto mismo de la providencia de foja... se mandó sobreseer en el proceso contra Ghigliazza en virtud de lo dispuesto por el artículo 2° de la ley sobre justicia federal de Setiembre de 1863, que establece que la jurisdiccion de los jueces federales no procede de oficio en los casos contenciosos sinó cuando es requerida á instancia de parte, Tal fundamento, además de no ser aplicable al caso, pues ya estaba vigente el Código de Procedimientos Penales cuando esa providencia se dictó, no lo era tampoco pues en el caso de Ghigliazza no se trataba de un juicio contencioso sinó de un proceso tendente á esclarecer y castigar un delito en que estaba de por medio el interés del fisco, en que procedía la accion pública, siendo acusable por el Ministerio Público.
Los arreglos hechos por Ghigliazza con el gobierno pudieron paralizar la accion civil por la devolucion de los dineros de— fraudados pero nunca esos arregios pudieron neutralizar ni anular la accion pública que debía haberse continuado para castigar el delito de que se trataba.
No habiendo procedido por tal razon el sobreseimiento, pero encontrando que él fué dictado segun la providencia de foja...
él debe despues ser considerado como provisorio, pues ha de buscarse lo que más se aproxime á las prescripciones de la ley.
Si el sobreseimiento dictado á foja... no procedía, mal puede considerársele como definitivo, pues ello importaría declarar
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Año: 1900, CSJN Fallos: 85:356
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